Artículo 1.o Dentro del plazo de un año, contado desde la promulgación de la presente ley, los autores nacionales o extranjeros de obras teatrales o piezas musicales, no inscritas, que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el artículo 14, respecto de las obras ya estrenadas a esa fecha, deberán inscribir la propiedad de ellas en el Registro de la Propiedad Intelectual.
Para este efecto, se entenderá inscrita, la obra que figure en una nómina protocolizada en dicho registro a petición de su autor o representante.
Por la inscripción de cada obra anotada en esa nómina, se pagará un derecho de cinco pesos, cualquiera que sea su naturaleza y el número de sus actos.