APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL COBRO DEL "PEQUEÑO DERECHO DE AUTOR"

    Núm. 5,054.- Santiago, 30 de Noviembre de 1935.- Vistos estos antecedentes,

    Decreto:

    Apruébase el adjunto reglamento para el cobro del "Pequeño Derecho de Autor", a que se refiere la ley N.o 5,563, de 10 de Enero del año en curso, sobre Teatro Nacional.
    Una copia de él, autorizada por el subsecretario del Interior, deberá publicarse en el Diario Oficial, conjuntamente con el presente decreto.
    Derógase el decreto N.o 3,958, de 26 de Septiembre último.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.

"REGLAMENTO DEL PEQUEÑO DERECHO"

    TITULO I

    Disposiciones generales

    Artículo 1.o Se entiende por "derecho de autor" la remuneración que debe pagarse al autor de una producción teatral, dramática o musical por su representación, ejecución, exhibición, radiación o cualesquiera otra forma de difusión.
    Art. 2.o Los derechos de autor se clasifican en :
"Gran Derecho" y "Pequeño Derecho".
    Se entiende por "Gran Derecho" el que corresponde a representaciones, exhibiciones, o ejecuciones musicales, de obras teatrales o cinematográficas, en teatros, locales o salas de espectáculos.
    El Gran Derecho será fijado por los autores o las Sociedades de Autores y sus aranceles deberán ser puestos por ellos o sus representantes en conocimiento de la Dirección Superior del Teatro Nacional, a fin de que ésta fiscalice su pago.
    Se entiende por "Pequeño Derecho", el que corresponde a representaciones, exhibiciones, radiaciones, o ejecuciones de números sueltos o trozos de obras teatrales o musicales, ejecutados, hablados o cantados por artistas, orquestas, pianos, o cualquier medio mecánico, en teatros, salas de espectáculos, locales públicos o estaciones radiodifusoras.
    Art. 3.o El Pequeño Derecho será percibido y fiscalizado por la Dirección Superior del Teatro Nacional, quien lo distribuirá proporcionalmente entre sus respectivos autores o sus representantes o herederos, previo descuento de un cinco por ciento del total percibido para atender los gastos que origine la administración.
    Art. 4.o Las entidades de autores nacionales o extranjeras deberán acreditar ante la Dirección Superior del Teatro Nacional, mediante un poder debidamente constituído, la designación de sus representantes encargados de recaudar en la Administración de Pequeño Derecho, los valores que correspondan a sus respectivos asociados.
    Cuando no se haya acreditado representante de acuerdo con el inciso anterior, la Dirección Superior entregará las sumas recaudadas que correspondan a los respectivos Adictos Comerciales o representantes consulares.
    Art. 5.o Los dueños, empresarios o concesionarios de teatros, salas de espectáculos, locales públicos, estaciones radiodifusoras y, en general, todas las personas afectas al pago del Pequeño Derecho deberán hacer ante la Dirección Superior del Teatro Nacional, una declaración escrita sobre los medios que utilicen para las representaciones, recitaciones o ejecuciones en sus respectivos locales.
    Esta declaración deberán hacerla dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia del presente Reglamento. En caso que cambien los medios que hubieren declarado, deberán comunicarlo a la Dirección Superior con siete días de anticipación, a la fecha de su utilización.
    Art. 6.o La cancelación del Pequeño Derecho se hará por mensualidades vencidas y dentro de los diez primeros días del mes siguiente. Su ajuste se hará en las oficinas de la Dirección Superior del Teatro Nacional, la que otorgará una constancia escrita. La Dirección Superior podrá exigir los pagos diarios, semanales o quincenales para los espectáculos transitorios.
    Art. 7.o Cuando se trate de representaciones, recitaciones o ejecuciones que deban desarrollarse en un plazo menor de siete días el ajuste del Pequeño Derecho deberá hacerse anticipadamente.
    Art. 8.o En todas las representaciones, recitaciones o ejecuciones, se dará a conocer al público el título de la obra que se va a representar, recitar o ejecutar y el nombre y nacionalidad de su autor, y del traductor, en su caso, mediante programas impresos o pizarrones colocados en sitios visibles dentro del local.
    Las radiodifusoras cumplirán la obligación anterior anunciando previamente cada transmisión.
    Art. 9.o La persona que tenga a su cargo la dirección del local, de la radio, de la orquesta o de la representación, recitación o ejecución, deberá suscribir una planilla en que se especifiquen las obras que hayan constituido el programa realizado, y acompañará cuatro ejemplares impresos de los programas a que se refiere el artículo anterior.
    Las planillas serán confeccionadas de acuerdo con el modelo que determine la Dirección Superior del Teatro Nacional y, una vez anotadas en ellas las especificaciones correspondientes, serán enviadas a la Dirección en los plazos indicados en el artículo 6.o, acompañadas del valor respectivo.
    Art. 10. En caso de constatarse adulteraciones en una planilla, para los efectos de las sanciones establecidas en el artículo 14 de la ley 5,563, se entenderá adulterada toda la planilla y la sanción se aplicará sobre el total del derecho que corresponde a dicha planilla.

    TITULO II

    Clasificación de categorías

    Art. 11. Para los efectos de la aplicación de los Aranceles del Pequeño Derecho en los locales que no sean teatros, cines o circos, se establecen tres categorías que corresponderán a la clasificación de la patente municipal, a saber:
    1.a categoría: con patente de 1.a clase.
    2.a categoría: con patente de 2.a clase.
    3.a categoría: con patente de 3.a o 4.a clase.
    Para las estaciones de radio, la categoría será la misma que establezca la Dirección de Servicios Eléctricos.
    Art. 12. Los teatros, cines y circos quedan divididos en tres categorías, según sea el valor de la localidad de mayor precio que se cobra al público en cada función, con excepción de la de palco, y en conformidad a la siguiente escala:
    1.a categoría: con entradas de un valor de 6 pesos a 8 pesos inclusive.
    2.a categoría: con entradas de un valor de 3 a 6 pesos exclusive.
    3.a categoría: con entradas de un valor inferior a 3 pesos.
    Se recargará la tarifa en un 25 por ciento cuando el valor de la entrada sea superior a 8 pesos; en un 50 por ciento, cuando sea de 10 a 15 pesos; al doble, cuando sea de 15 a 20 pesos; y al triple, cuando sea superior a 20 pesos.
    Art. 13. En los espectáculos que abonen un Arancel diario se aplicarán las siguientes reglas:
    Cuando los espectáculos de un mismo día sean de carácter diferente, cada uno de ellos pagará por separado el Arancel total diario que corresponda, según su categoría.
    Cuando se realicen varias funciones diarias de un mismo espectáculo con precios diferentes, el Arancel diario se aplicará en conformidad a la categoría que corresponda al precio más alto cobrado en el día.
    Art. 14. La Dirección Superior del Teatro Nacional clasificará los nuevos sitios públicos o locales afectos al pago del Pequeño Derecho no clasificados en los artículos anteriores y determinará el Arancel que les corresponda.
    Art. 15. La Administración del Pequeño Derecho anotará en una cuenta especial los valores recaudados que correspondan a obras cuyos autores no sean individualizados.
    Los valores acumulados por este concepto serán destinados al fomento del Teatro Nacional, en la forma que determine el Presidente de la República, una vez transcurrido el plazo de prescripción que establece para esta clase de derechos el Código Civil.
    Art. 16. Los locales en que durante un mes hubieren actuado orquestas que ejecuten un treinta por ciento de música de diferentes compositores nacionales, tendrán una rebaja de treinta por ciento en el Arancel mensual que les corresponda pagar.

    TITULO III

Adaptaciones de música en obras teatrales

    Art. 17. Los autores de producciones teatrales musicadas que utilicen en sus obras músicas adaptadas o intercaladas, deberán comunicar, antes de su estreno, a la Dirección Superior del Teatro Nacional los nombres de las composiciones que hubieren aprovechado en dichas obras y los de sus respectivos autores.
    En la parte correspondiente del programa que contenga el detalle o distribución de cuadros de cada obra, deberá especificarse el nombre de la composición y el del autor de la música adaptada o intercalada.
    Un cinco por ciento (5%) del Gran Derecho que corresponda en cada representación al músico firmante de la obra, será pagado por éste o su representante en concepto de Pequeño Derecho cuando la música utilizada no alcance a la mitad de los números contenidos en la obra. Si hubiere más de la mitad de números adaptados o intercalados pagará diez por ciento (10%) y si fuere la totalidad pagará veinte por ciento (20%).

    TITULO IV

    Aranceles

    Art. 18. Se fijan los siguientes Aranceles del Pequeño Derecho.

                                  CATEGORIAS

a) Variedades en teatros o
  cines                      1.a  2.a  3.a
  1) Que sean espectáculos
  completos o que
  constituyan la
  parte principal
  de él                      $ 30.  15.  10. diarios
  2) Que sean fin de fiesta
  con cine o compañías        15.  10.  5.    ''
  3) Orquesta antes del
  espectáculo o en los
  entreactos                  10.  8.  6.    ''
  4) Números sueltos de
  músicos, cancionistas,
  bailarines, recitadores,
  etc.                        8.  6.  4.    ''
b) Conciertos, recitales o
  conjuntos coreográficos.
  Por orquestas sinfónicas,
  solistas, pequeñas
  orquestas, cantantes,
  recitadores, bailarines,
  etc., que constituyan función
  completa o parte principal de
  ella.                        50.  30.  20.    ''
c) Circos                      20.  15.  10.    ''
d) Casinos o Cabarets.
  Con medios humanos          20.  15.  10.    ''
  Con medios mecánicos        30.  20.  15.    ''
e) Salones de té, hoteles y
  fuentes de soda.
  Con piano, orquesta o
  números de variedades        6.  4.  2.    ''
  Con medios mecánicos que se
  pongan en uso para desplazar
  a los humanos                12.  8.  4.    ''
f) Bares, restaurantes,
  cantinas o locales en que se
  expendan bebidas alcohólicas.
  Con piano, orquesta o
  números de variedades        8.  6.  3.    ''
  Con medios mecánicos        10.  8.  5.    ''
g) Ferias, diversiones o bailes.
  Serán clasificados en tres
  categorías según el valor
  de la entrada, a saber:
  1.a categoría: con entrada de
  un valor de cinco pesos o más.
  2.a categoría: con entrada de
  un valor de tres pesos o más.
  3.a categoría: con entrada de
  un valor menor de tres pesos.
  En los locales con entrada
  libre y consumo pagado se
  aplicará la tarifa
  correspondiente a la
  primera categoría.
  Habiendo más de una orquesta
  o banda, la tarifa base será
  aumentada en un 25 por ciento
  por cada orquesta o banda.
  En teatros, cines, hipódromos,
  estadios o casinos        $ 50.  30.  20. Diarios
  En clubs, salones públicos,
  centros o sociedades        30.  20.  10.    ''
  Al aire libre:
  Con consumo y entrada pagada 30.  Diarios
  Con entrada libre y consumo
  o diversiones pagados        20.
h) Espectáculos o reuniones
  deportivas con música
  La clasificación de
  categorías corresponde
  al valor de la entrada,
  en conformidad a la escala
  fijada a los teatros.
      Habiendo más de una or-
  questa o banda, la tarifa
  base será aumentada en un
  25 por ciento por cada
  orquesta o banda.
  Hipódromos                  50.  30. por cada
                                        reunión.
  Deportivos o atléticos      10.  5.  3. por
                                              cada
                                            reunión.
  Boxeriles                    20.  10.  5. por
                                              cada
                                            reunión.
i) Radios transmisoras.
  1) Obras teatrales,
      dramáticas o musicadas    7.  5. por acto.
  2) Obras breves:
  (Monólogos, diálogos,
  sketchs, narraciones,
  cuentos, extractos de
  novelas, etc.)Con duración
  máxima de 10 minutos          2.  1.Por el
                                        total de
                                        transmisiones
                                        diarias.
  De más de 10 minutos y
  hasta 20                      4.  2. por cada una
  De más de 20 minutos será
  considerada como un acto
  de obra teatral y pagará      7.  5. por cada una
  3) Números sueltos por
  artistas o reproducciones
  mecánicas                    5.  3. por el total
                                        de
                                      transmisiones
                                        diarias.
j) Propaganda pública con
  música.
  Por medios humanos o
  mecánicos                    10. diarios.
k) Películas sonoras o discos
  en teatros o cines          4.  3.  2. por
                                            función


              Roberto Jorquera Castro, subsecretario.