Crea para el personal del Ejército i de la Armada una Caja de Retiro i Montepío, la cual formará una seccion de la Caja Nacional de Ahorros: i autoriza al Presidente de la República para dictar los Reglamentos necesarios.
Lei núm. 3,029.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
NOTA:
El Art. 8º de la LEY 3815, publicada el 01.12.1921, hizo extensivos los beneficios de la presente ley a los jefes, oficiales, clases y tropa del Cuerpo de Gendarmería, así como también al personal de la Intendencia del mismo Cuerpo.
El Art. 8º de la LEY 3815, publicada el 01.12.1921, hizo extensivos los beneficios de la presente ley a los jefes, oficiales, clases y tropa del Cuerpo de Gendarmería, así como también al personal de la Intendencia del mismo Cuerpo.
NOTA 1:
El DFL 2258, Guerra, publicado el 23.09.1930, dictado en aplicación de la facultad concedida por el Art. 1º de la LEY 4795, publicada el 22.02.1930, complementó las disposiciones legales sobre la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y la Armada.
El DFL 2258, Guerra, publicado el 23.09.1930, dictado en aplicación de la facultad concedida por el Art. 1º de la LEY 4795, publicada el 22.02.1930, complementó las disposiciones legales sobre la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y la Armada.
NOTA 2:
El Art. 1º de la LEY 5235, publicada el 11.09.1933, incorporó a los beneficios de la presente ley a los gobernadores y subdelegados marítimos, ayudantes y prácticos de bahías y canales, en las condiciones que señala.
El Art. 1º de la LEY 5235, publicada el 11.09.1933, incorporó a los beneficios de la presente ley a los gobernadores y subdelegados marítimos, ayudantes y prácticos de bahías y canales, en las condiciones que señala.
ARTICULO PRIMERO.- Créase para el Ejército y laLEY 4201
Art. 1º
D.O. 04.10.1927 Armada Nacional una Caja de Retiro y Montepío de los oficiales de Guerra y Mayores y de la Gente de Mar, de la tropa contratada, que gozará de personalidad jurídica y que tendrá a su cargo el pago de las pensiones de retiro y montepío que se decretaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley.
Art. 1º
D.O. 04.10.1927 Armada Nacional una Caja de Retiro y Montepío de los oficiales de Guerra y Mayores y de la Gente de Mar, de la tropa contratada, que gozará de personalidad jurídica y que tendrá a su cargo el pago de las pensiones de retiro y montepío que se decretaren con posterioridad a la promulgación de la presente ley.
Esta Caja estará exenta del pago de impuestos o de contribuciones fiscales o municipales, y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Santiago.
ART. 2° El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:
a) Con el descuento forzoso del ocho por cientoLEY 4092
Art. 12
D.O. 15.09.1926 (8%) de los sueldos que las leyes asignen al personal en servicio del Ejército y de la Armada. El Presidente de la República podrá elevar este descuento hasta el diez por ciento.
Art. 12
D.O. 15.09.1926 (8%) de los sueldos que las leyes asignen al personal en servicio del Ejército y de la Armada. El Presidente de la República podrá elevar este descuento hasta el diez por ciento.
b) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de las pensiones de retiro i montepío correspondiente al mismo personal.
c) Con la primera diferencia mensual, entre el sueldo del grado anterior i el del nuevo grado o empleo, que resulte por ascenso o por simple aumento en los sueldos.
d) Con las cantidades que se devuelvan como sobrantes de sueldos por muerte sin herederos, deserciones i descuentos por faltas.
e) Con la diferencia de sueldo que se descuente a los oficiales llamados a esperar órdenes o en disponibilidad, o que se encuentren con permiso o procesados.
f) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja de Retiro.
g) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja Nacional de Ahorros i que no hayan retirado despues de cinco años de consumada la desercion.
NOTA:
EL Art. 1º del DL 714, Guerra, publicado el 17.11.1925, complemento le siguiente artículo con la siguiente disposición: "El descuento para la Caja de Retiro será de ocho por ciento para el personal que se beneficie con las últimas leyes de sueldos, números 636 y 666, de 17 de octubre de 1925, pudiendo el Presidente de la República elevarlo hasta el diez por ciento. Este aumento entrará en vigor un mes después de la fecha en que lo hagan los decretos-leyes 636 y 666.".
EL Art. 1º del DL 714, Guerra, publicado el 17.11.1925, complemento le siguiente artículo con la siguiente disposición: "El descuento para la Caja de Retiro será de ocho por ciento para el personal que se beneficie con las últimas leyes de sueldos, números 636 y 666, de 17 de octubre de 1925, pudiendo el Presidente de la República elevarlo hasta el diez por ciento. Este aumento entrará en vigor un mes después de la fecha en que lo hagan los decretos-leyes 636 y 666.".
ART. 3°- Los descuentos a que se refieren los incisos a) i b) del artículo anterior no podrán hacerse por mas de cuarenta años a una misma persona.
En los sueldos a que se refiere la letra a) del mismo artículo solamente se comprende el sueldo, base asignada a cada empleo, i los aumentos establecidos por el artículo 39 de la lei de sueldos, número 2,644, de 1912.
ART. 4°- El Presidente de la República a peticion del Consejo de la Caja, podrá elevar hasta el ocho por ciento los descuentos prescritos por las letras a) i b) del artículo 2°
ART. 5°- La pension de retiro del personal de oficiales del Ejército i Armada se decretará, tomando por base el sueldo íntegro correspondiente a sus respectivos empleos, asignándoles tantas cuarentavas partes de ese sueldo como años de servicios hubieran prestado a la Nacion en empleos militares o en empleos civiles que dén derecho a jubilar, anteriores a la fecha del retiro.
ART. 6°- Los sub-oficiales, cabos y soldados delLEY 3045
Art. primero a)
D.O. 22.12.1915 Ejército que comprobaren veinticinco años de servicios prestados sin haber incurrido en nota de fealdad, i sin desercion, serán licenciados con una pension de retiro equivalente al sueldo íntegro de su empleo.
Art. primero a)
D.O. 22.12.1915 Ejército que comprobaren veinticinco años de servicios prestados sin haber incurrido en nota de fealdad, i sin desercion, serán licenciados con una pension de retiro equivalente al sueldo íntegro de su empleo.
Igual pension se dará a la jente de mar que sin incurrir en desercion ni en nota de fealdad, comprobare treinta años de servicios.
Desde la fecha en que la jente de mar cumpla veinticinco años de servicios prestados en las condiciones ya indicadas i miéntras permanezca en servicio, tendrá derecho a percibir una gratificacion de cuarenta pesos mensuales sobre el sueldo asignado a su respectivo empleo.
Para los efectos de completar los años de servicios exijidos en este artículo, es indiferente que ellos hayan sido prestados en el Ejército o en la Armada.
La tropa contratada i la jente de mar que ántes de cumplir los tiempos de servicios mencionados anteriormente se inutilizare por imposibilidad física o por enfermedad no proveniente de acto del servicio, tendrá derecho a ser licenciada con pension de retiro en conformidad a la escala siguiente:
Años Tropa contratada Jente de mar
---- ---------------- ------------
10___________________ 25% 25%
11___________________ 27% 27%
12___________________ 30% 30%
13___________________ 32% 32%
14___________________ 35% 35%
15___________________ 37% 37%
16___________________ 40% 40%
17___________________ 42% 42%
18___________________ 45% 45%
19___________________ 47% 47%
20___________________ 50% 50%
21___________________ 60% 55%
22___________________ 70% 60%
23___________________ 80% 65%
24___________________ 90% 70%
25___________________ 100% 75%
26___________________ ____ 80%
27___________________ ____ 85%
28___________________ ____ 90%
29___________________ ____ 95%
30___________________ ____ 100%
ART. 7°- Para que un miembro del personal de laLEY 3045
Art. primero b)
D.O. 22.12.1915 Armada o del Ejército tenga derecho a pension de retiro i a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios.
Art. primero b)
D.O. 22.12.1915 Armada o del Ejército tenga derecho a pension de retiro i a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios.
Sin embargo, si los oficiales, individuos de tropa o jente de mar se inutilizaren a consecuencia de acto del servicio o en accion de guerra, tendrán derecho a retiro i a dejar montepío a sus familias aunque no tengan diez años.
En tal caso, si la inutilidad fuese parcial, la pension de retiro i la de montepío será la que corresponda a diez años de servicios, i si fuese total, la pension de retiro consistirá en el sueldo íntegro del empleo, i la de montepío en el setenta i cinco por ciento de esta pension de retiro.
Se entenderá por inutilidad parcial la que imposibilita para continuar en el servicio, i por total, la que, ademas, incapacita para ganar el sustento en ocupaciones usuales o propias de la condición u oficio del individuo.
ART. 8°- El oficial que fuese separado, i losLEY 3045
Art. primero c)
D.O. 22.12.1915 individuos de tropa i del equipaje que fueren espulsados, tendrán derecho a que se les devuelvan sus imposiciones sin intereses, siempre que cuenten con mas de diez años de servicios.
Art. primero c)
D.O. 22.12.1915 individuos de tropa i del equipaje que fueren espulsados, tendrán derecho a que se les devuelvan sus imposiciones sin intereses, siempre que cuenten con mas de diez años de servicios.
ART. 9°- Los oficiales de guerra i mayores del Ejército i de la Armada, los individuos de tropa i jente de mar, con goce de pension de retiro, en razon de inutilidad ocasionada en accion de guerra, en acto determinado del servicio o por edad, podrán desempeñar cualquier cargo o empleo público rentado recibiendo como remuneracion el cincuenta por ciento del sueldo asignado al referido cargo o empleo.
ART. 10.- Se establece el derecho a montepío a favorLEY 3045
Art. primero d)
D.O. 22.12.1915 de las viudas, hijos lejítimos i madres viudas lejítimas de los individuos de las tropas contratadas i de la jente de mar.
Art. primero d)
D.O. 22.12.1915 de las viudas, hijos lejítimos i madres viudas lejítimas de los individuos de las tropas contratadas i de la jente de mar.
El derecho a este montepío se justificará en conformidad a las prescripciones de la lei número 2,406, de 1910.
La pension de montepío que deba pagar la Caja a la familia de los miembros del Ejército i Armada que tengan derecho a ella, consistirá en el setenta i cinco por ciento de la pension de retiro de que esté en posesion el empleado fallecido o de la que le corresponda el dia de su fallecimiento, si éste ocurre en servicio activo.
La pension de montepío de la familia de los que, estando en servicio activo, fallecieren a consecuencia de accion de guerra o acto del servicio, será el setenta i cinco por ciento del sueldo asignado al empleo del funcionario fallecido.
La pension de montepío de la familia de los individuos de tropa i de la jente de mar que fallecieren fuera del servicio i que hayan sido licenciados con mas de diez años con buena licencia, será el setenta i cinco por ciento de la pension de retiro que corresponderia al fallecido por sus años de servicios en conformidad a la escala del artículo 6.°
Se escluye a las hermanas del derecho a montepío que es de cargo a la Caja.
Las viudas, los hijos lejítimos i la madre viuda lejítima, en el órden indicado de los oficiales del Ejército i de la Armada, de los individuos de las tropas contratadas i de la jente de mar que fallecieren en servicio activo ántes de cumplir diez años de servicios, tendrán derecho a la devolucion de los descuentos hechos al empleado fallecido, sin intereses.
No procederá esta devolucion si se hubiese dejado transcurrir diez años contados desde la fecha del fallecimiento.
Los individuos de las tropas contratadas i la jente de mar que falten a las listas reglamentarias anteriores a aquella en que se consuma desercion, sufrirán sobre sus sueldos el descuento correspondiente que fijará el Presidente de la República. El valor en dinero de las raciones que corresponda a los faltos será abonado a la Caja de Retiro por decreto del Presidente de la República.
El personal del Ejército i de la Armada tendrá derecho a que se le abone a su familia un mes del sueldo o pension de retiro de que gozaba la persona fallecida, para gastos de entierro. En el caso de que la familia no se haga cargo de dichos gastos, se hará la inversion de la suma que corresponda para este servicio, por la autoridad militar o naval.
Despues de transcurrido un año contado desde la fecha del fallecimiento, o cuando los funerales hayan sido pagados por el Gobierno, no se podrá reclamar la asignacion consultada en el inciso precedente.
Para los efectos de esta lei, se reconocen como prestados en las condiciones exijidas por ella, los años de servicio que el personal del Ejército i Armada, que estaba en servicio a la fecha en que comenzó a rejir la lei número 3,029, hubiere prestado hasta esa fecha; debiendo incluirse entre esos años de servicios el tiempo que hayan permanecido como alumnos en los institutos de instruccion militar o naval i en los empleos civiles de nombramiento del Presidente de la República, que dén derecho a jubilar.
Los cirujanos de marina tendrán derecho al abono de un año de servicios para los efectos de su retiro, por cada cinco años de servicios que hubieren prestado embarcados a bordo de los buques de la Armada .
ART. ... La administración de la Caja estará aLEY 4201
Art. 2º
D.O. 04.10.1927 cargo de un Consejo compuesto del Director de la Caja de Crédito Hipotecario, que lo presidirá; de dos jefes superiores del Ejército; de dos jefes superiores de la Armada de los cuales, uno de cada institución podrá ser del personal en retiro; de un miembro del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros; y del Director Gerente de la institución.
Art. 2º
D.O. 04.10.1927 cargo de un Consejo compuesto del Director de la Caja de Crédito Hipotecario, que lo presidirá; de dos jefes superiores del Ejército; de dos jefes superiores de la Armada de los cuales, uno de cada institución podrá ser del personal en retiro; de un miembro del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros; y del Director Gerente de la institución.
Los consejeros serán designados por el Presidente de la República, por períodos de cuatro años; sus funciones serán gratuitas y podrán ser reelegidos.
El director gerente será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, y será considerado como jefe de oficina, para los efectos de lo dispuesto en el número 8.o del artículo 72 de la Constitución.
ART. ... La Caja podrá pagar las pensiones enLEY 4201
Art. 3º
D.O. 04.10.1927 provincia, por intermedio de las oficinas de la Caja Nacional de Ahorros. Por este servicio abonará a esta institución una comisión fijada por el Consejo de la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y la Armada, y que no podrá exceder del uno por ciento (1 %) de los pagos que se efectúen por ese intermedio.
Art. 3º
D.O. 04.10.1927 provincia, por intermedio de las oficinas de la Caja Nacional de Ahorros. Por este servicio abonará a esta institución una comisión fijada por el Consejo de la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y la Armada, y que no podrá exceder del uno por ciento (1 %) de los pagos que se efectúen por ese intermedio.
ART. 12.- Las Tesorerías Fiscales i las respectivas oficinas del Ejército i Armada recaudarán las asignaciones por descuentos, diferencias i sobrantes de sueldos a que se refieren las letras a), b), c), d) i e) del artículo 2.° Las cantidades que percibieren serán integradas mensualmente en la Caja Nacional de Ahorros por las Tesorerías u Oficinas que las hubieren recaudado.
La Caja Nacional de Ahorros percibirá directamente el descuento de las pensiones de retiro i montepío establecido por la letra b) i los fondos a que se refieren las letras f) i g) del artículo 2° i pagará las pensiones i montepíos que le sean de cargo con arreglo a la presente lei.
ART. 13.- La Caja de retiro i montepío no está obligada al aumento que en las pensiones de retiro i montepío pueda hacerse por leyes especiales ni a las modificaciones que de igual modo puedan disponerse en el caso de guerra.
Las pensiones de retiro i montepío que la Caja tenga en vijencia, no se alterarán por la implantacion de leyes posteriores que modifiquen los sueldos del Ejército i de la Armada.
ART. 14.- El Estado concurrirá al pago de lasLEY 4044
Art. unico
D.O. 11.09.1924 pensiones de retiro y montepío, con el setenta y cinco por ciento (75%) de las que se decretan anualmente, hasta el momento en que la Caja reuna un capital cuyos intereses, sumados con los descuentos y demas imposiciones del artículo 2.o, le permita continuar, por sí sola, atendiendo al pago de las pensiones y gastos que le corresponden.
Art. unico
D.O. 11.09.1924 pensiones de retiro y montepío, con el setenta y cinco por ciento (75%) de las que se decretan anualmente, hasta el momento en que la Caja reuna un capital cuyos intereses, sumados con los descuentos y demas imposiciones del artículo 2.o, le permita continuar, por sí sola, atendiendo al pago de las pensiones y gastos que le corresponden.
El presupuesto de la Nación consultará anualmente las cantidades necesarias para atender este servicio, y serán entregadas mensualmente.
ART. 15.- Derógase el artículo 9.° de la lei número 2,046, de 13 de Setiembre de 1907; los artículos 21 i 22 de la lei número 2,644, de 23 de Febrero de 1912; el artículo 2.° de la lei número 2,669, de 12 de Agosto de 1912, i las disposiciones contrarias a la presente lei.
Para los efectos de esta lei se derogan tambien las disposiciones del artículo 3.° de la lei de Montepío Militar, número 2,406 de 10 de Setiembre de 1910.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3} ARTICULO 1.°- El saldo de las cantidades provenientes del dos por ciento de descuentos hechos a los jefes i oficiales, en servicio, para incrementar los fondos del montepío militar, se abonará a la Caja de Retiro i Montepío de la Armada i del Ejército.
ART. 2.°- Los que, ántes del establecimiento de las escuelas de Injenieros i Sub-Injenieros de la Armada, hubieren seguido los cursos de tales en la Escuela de Artes i Oficios, tendrán derecho para su retiro a un abono de dos años, siempre que hubieren permanecido en esta última Escuela dos años o mas.
ART. 3.°- El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Caja.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 9 de Setiembre de 1915.- RAMON BARROS LUCO.- Guillermo Soublette.