ART. 2° El fondo de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:
a) Con el descuento forzoso del ocho por cientoLEY 4092
Art. 12
D.O. 15.09.1926 (8%) de los sueldos que las leyes asignen al personal en servicio del Ejército y de la Armada. El Presidente de la República podrá elevar este descuento hasta el diez por ciento.
Art. 12
D.O. 15.09.1926 (8%) de los sueldos que las leyes asignen al personal en servicio del Ejército y de la Armada. El Presidente de la República podrá elevar este descuento hasta el diez por ciento.
b) Con el descuento forzoso del cinco por ciento de las pensiones de retiro i montepío correspondiente al mismo personal.
c) Con la primera diferencia mensual, entre el sueldo del grado anterior i el del nuevo grado o empleo, que resulte por ascenso o por simple aumento en los sueldos.
d) Con las cantidades que se devuelvan como sobrantes de sueldos por muerte sin herederos, deserciones i descuentos por faltas.
e) Con la diferencia de sueldo que se descuente a los oficiales llamados a esperar órdenes o en disponibilidad, o que se encuentren con permiso o procesados.
f) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja de Retiro.
g) Con los fondos dejados por los desertores del Ejército i Armada en la Caja Nacional de Ahorros i que no hayan retirado despues de cinco años de consumada la desercion.
NOTA:
EL Art. 1º del DL 714, Guerra, publicado el 17.11.1925, complemento le siguiente artículo con la siguiente disposición: "El descuento para la Caja de Retiro será de ocho por ciento para el personal que se beneficie con las últimas leyes de sueldos, números 636 y 666, de 17 de octubre de 1925, pudiendo el Presidente de la República elevarlo hasta el diez por ciento. Este aumento entrará en vigor un mes después de la fecha en que lo hagan los decretos-leyes 636 y 666.".
EL Art. 1º del DL 714, Guerra, publicado el 17.11.1925, complemento le siguiente artículo con la siguiente disposición: "El descuento para la Caja de Retiro será de ocho por ciento para el personal que se beneficie con las últimas leyes de sueldos, números 636 y 666, de 17 de octubre de 1925, pudiendo el Presidente de la República elevarlo hasta el diez por ciento. Este aumento entrará en vigor un mes después de la fecha en que lo hagan los decretos-leyes 636 y 666.".