ART. 3°- Los descuentos a que se refieren los incisos a) i b) del artículo anterior no podrán hacerse por mas de cuarenta años a una misma persona.
En los sueldos a que se refiere la letra a) del mismo artículo solamente se comprende el sueldo, base asignada a cada empleo, i los aumentos establecidos por el artículo 39 de la lei de sueldos, número 2,644, de 1912.