ART. 5°- La pension de retiro del personal de oficiales del Ejército i Armada se decretará, tomando por base el sueldo íntegro correspondiente a sus respectivos empleos, asignándoles tantas cuarentavas partes de ese sueldo como años de servicios hubieran prestado a la Nacion en empleos militares o en empleos civiles que dén derecho a jubilar, anteriores a la fecha del retiro.