ART. 7°- Para que un miembro del personal de laLEY 3045
Art. primero b)
D.O. 22.12.1915
Armada o del Ejército tenga derecho a pension de retiro i a dejar montepío a su familia, deberá comprobar, a lo ménos, diez años de servicios.
    Sin embargo, si los oficiales, individuos de tropa o jente de mar se inutilizaren a consecuencia de acto del servicio o en accion de guerra, tendrán derecho a retiro i a dejar montepío a sus familias aunque no tengan diez años.
    En tal caso, si la inutilidad fuese parcial, la pension de retiro i la de montepío será la que corresponda a diez años de servicios, i si fuese total, la pension de retiro consistirá en el sueldo íntegro del empleo, i la de montepío en el setenta i cinco por ciento de esta pension de retiro.
    Se entenderá por inutilidad parcial la que imposibilita para continuar en el servicio, i por total, la que, ademas, incapacita para ganar el sustento en ocupaciones usuales o propias de la condición u oficio del individuo.