ART. 2.°- Los que, ántes del establecimiento de las escuelas de Injenieros i Sub-Injenieros de la Armada, hubieren seguido los cursos de tales en la Escuela de Artes i Oficios, tendrán derecho para su retiro a un abono de dos años, siempre que hubieren permanecido en esta última Escuela dos años o mas.