Artículo 4.o- Para atender el servicio del o los préstamos autorizados por esta ley y hasta la total cancelación de los mismos, se establece el pago de derechos de peaje por los vehículos motorizados que transiten a través del puente a que se refiere el artículo anterior.
    El Presidente de la República queda facultado para poner en vigencia el cobro de estos derechos una vez que el puente entre en servicio y fijará las tarifas correspondientes, a propuesta de la Municipalidad de Calbuco, o sin ella, si requerida por escrito para formularla no lo hiciere dentro del plazo de sesenta días. En igual forma podrán modificarse anualmente dichas tarifas para ajustarlas al servicio de los préstamos contratados.
    La recaudación de estos derechos la hará la Municipalidad de Calbuco con medios y recursos propios.


NOTA:
      El Art. 49 de la LEY 17382, publicada el 06.11.1970, prorrogó el pago de derecho de peaje establecido por el presente artículo por el término de diez años, contados desde la fecha de su publicación.