Art. 6.o Toda moneda de oro acuñada en conformidad con la lei, y que esté dentro de la tolerancia de peso por pieza fijada en la disposicion que autoriza su acuñacion, tendrá curso legal ilimitado, y servirá para solventar toda clase de obligaciones, públicas o privadas, salvo convenio especial en contrario. Las monedas de oro acuñadas según lo dispuesto en la lei número 277, de 11 de febrero de 1895, serán recibidas en pago de cualquiera deuda contraida en moneda de curso legal, en la proporcion de un peso de ellas por cada tres de los pesos establecidos por la presente lei.
    Las monedas de oro acuñadas con arreglo a la presente lei y a la citada lei número 277, y cuyo peso esté por debajo del límite de tolerancia legal, serán recibidas solamente por el valor proporcional a su peso efectivo.
    Tanto las monedas de que trata la presente lei, como las que determine la lei número 277, de 11 de febrero de 1895, servirán para el pago de toda obligacion contraida en moneda nacional de oro, computándose cada peso acuñado en conformidad con la citada lei número 277, por tres de los pesos establecidos por esta lei.