Art. 20. Desde la fecha en que el Directorio del Banco Central de Chile hiciere uso de la facultad que le confiere el artículo precedente, se suspenderá la acuñacion de las monedas de plata de uno y dos pesos, a que se refiere el artículo 9.o
    El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para retirar de la circulación dichas monedas y para acuñar otras nuevas en conformidad con la presente lei.