ESTABLECE EL BOLETIN OFICIAL DE MINERIA COMO SUPLEMENTO ESPECIAL DEL DIARIO OFICIAL

    Núm. 6.- Santiago, 24 de enero de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 238 de la ley Nº 18.248 que aprobó el Código de Minería; lo señalado en el artículo 2º transitorio del decreto supremo Nº 1, de 1986, que aprobó el Reglamento del Código de Minería; lo prescrito en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política, y la resolución Nº520 de la Contraloría General de la República y sus modificaciones posteriores, y;

    Considerando:

1.  La necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Minería, en favor de una mejor aplicación de los principios de publicidad de los actos públicos y de la certeza de los mismos; principios que presiden la constitución de la concesión minera y de los derechos que, como contraparte, puedan hacer valer quienes se sientan afectados por ella, en un ambiente de pleno conocimiento, transparencia y confianza.
2.  La ventaja de su mayor difusión, que otorga a las publicaciones su circulación por todo el territorio nacional, a través de su edición por una entidad del Estado, como es el Diario Oficial.
3.  La posibilidad que otorga la reglamentación de dicha norma para determinar, en una fecha siempre cercana, la de la publicación exigida por el Código de Minería en una forma más expedita para todos los interesados.
4.  Que un Reglamento Especial del Boletín Oficial de Minería mejorará la transparencia y publicidad del proceso de constitución de la concesión minera y con ello habrá una mayor difusión y conocimiento a nivel nacional, de las instancias procesales dispuesta en la ley para su constitución, evitándose que, por desconocimiento, se produzcan superposiciones en dicha propiedad;

    Decreto:



    Artículo 1º: Apruébase el siguiente reglamento especial aplicable a todas las publicaciones que ordena el Código de Minería, debiendo el Ministerio de Minería velar por la publicación del Boletín Oficial de Minería como suplemento del Diario Oficial y, además, tutelar el fiel, íntegro y oportuno cumplimiento de las normas que aquí se establecen.

    Artículo 2º: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Minería y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º transitorio de su reglamento, se establece que el suplemento especial en el Diario Oficial denominado Boletín Oficial de Minería, se regirá por las disposiciones que este decreto establece.

    Artículo 3º: Todas las publicaciones que ordena el Código de Minería, se harán en el señalado Boletín el que se publicará, conjunta o separadamente en un suplemento especial publicado para estos efectos por el Diario Oficial, y en resumen, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana y como lo ordena el Código de Minería y su Reglamento.
    Artículo 4º: Los interesados deberán cubrir el importe total de las publicaciones que hicieren, indicando en ellas la provincia en que se ubica el punto medio del pedimento o el punto de interés que señala la manifestación y así, la respectiva edición del Boletín, las incluirá ordenadamente conforme a la división regional y provincial del país.

    Artículo 5º: El extracto de la sentencia constitutiva de la concesión, cuya publicación se ordena en el Código de Minería, también indicará la provincia en que ella se ubica y esto para los mismos efectos señalados en el artículo anterior.

    Artículo 6º: El valor de las publicaciones será determinado por el Diario Oficial previo informe al Ministerio de Minería.
    El Diario Oficial fijará una tarifa especial de publicación para los pequeños mineros. Se consideran como pequeños mineros, para efecto de la tarifa especial para las publicaciones, toda manifestación, solicitud de mensura o extracto de sentencia, que comprenda un máximo de 100 hectáreas de superficie.

    Artículo 7º: Un ejemplar de cada Boletín será enviado por el Diario Oficial a las respectivas oficinas de los Conservadores de Minas del país, tres al Ministerio de Minería, en tanto que, además, diez ejemplares se remitirán al Servicio Nacional de Geología y Minería, el que velará porque sean encuadernados convenientemente y por orden cronológico, para ser consultados por los interesados en cualquier tiempo.
    Artículo 8º: Cada edición del Boletín tendrá el número de páginas necesarias para así contener todas las publicaciones que conforme al Código, deban hacerse en ella.

    Artículo 9º: Todos los Boletines llevarán en cada una de sus páginas, el nombre respectivo, su fecha, en tanto que, su numeración será continua y la de sus páginas comenzarán cada año por la unidad.
    Artículo 10º: En el Boletín podrán insertarse, a continuación de las publicaciones ordenadas por la ley, otras informaciones o avisos, siempre que se refieran a asuntos mineros.

    Artículo 1º transitorio: El presente Reglamento entrará a regir noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.


















































NOTA:
      El Art. 1º del DTO 45, Minería, publicado el 07.04.2006, modifica la presente norma en el sentido de establecer que el Reglamento que regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial entrará a regir el 16 de Octubre de 2006.
NOTA 1:
      El Art. 1º del DTO 185, Minería, publicado el 14.10.2006, modifica la presente norma en el sentido de establecer que el Reglamento que regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial entrará a regir el 12 de marzo de 2007.
NOTA 2:
      El Art. 1º del DTO 39, Minería, publicado el 09.03.2007, modifica la presente norma en el sentido de establecer que el Reglamento que regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial entrará a regir el 2º de enero 2008.
NOTA 3:
      El Art. 1º del DTO 246, Minería, publicado el 29.12.2007, modifica la presente norma en el sentido de establecer que el Reglamento que regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial entrará a regir el 1º de julio 2008.
NOTA 4:
      El Art. 1º del DTO 121, Minería, publicado el 27.06.2008, modifica la presente norma en el sentido de establecer que el Reglamento que regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial entrará a regir el 1º de enero de 2009.
NOTA 5:
      El Art. 1º del DTO 233, Minería, publicado el 03.01.2008, establece que el presente reglamento entrará en vigencia el 1º de junio de 2009.
NOTA 6
      El artículo 1º del Decreto 86, Minería, publicado el 29.05.2009, establece que el Reglamento que regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, aprobado mediante la presente norma, entrará en vigencia el día 1° de enero de 2010.
NOTA 7
      El artículo 1º del Decreto 201, Minería, publicado el 28.12.2009, establece que el Reglamento que regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, aprobado mediante la presente norma, entrará en vigencia el día 1° de enero de 2011.
NOTA 8
      El articulo primero del Decreto 93, Minería, publicado el 31.12.2010, establece que el Reglamento que Regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, entrará en vigencia el día 01° de enero de 2012.
NOTA 9
      El artículo primero del Decreto 33, Minería, publicado el 31.12.2011, establece que el Reglamento que Regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, aprobado mediante la  presente norma, entrará en vigencia el día 01° de julio de 2012.
NOTA 10
      El artículo primero del Decreto 29, Minería, publicado el 30.06.2012, establece que el Reglamento que Regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, aprobado mediante la presente norma, entrará en vigencia el día 1 de enero de 2013.
NOTA 11
      El artículo primero del Decreto 60, Minería, publicado el 31.12.2012, establece que el Reglamento que Regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, aprobado mediante la presente norma, entrará en vigencia el día 1 de julio de 2013.
NOTA 12
      El artículo primero del Decreto 21, Minería, publicado el 14.06.2013, establece que el Reglamento que Regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, aprobado mediante la presente norma, entrará en vigencia el día 1 de julio de 2014.
NOTA 13
      El artículo 1° del Decreto 62, Minería, publicado el 27.06.2014, establece que el Reglamento que Regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, aprobado mediante la presente norma, entrará en vigencia el día 1 de julio de 2015.
NOTA 14
      El artículo primero del Decreto 21, Minería, publicado el 30.06.2015, establece que el Reglamento que Regula el Boletín Oficial de Minería como Suplemento Especial del Diario Oficial, aprobado mediante la presente norma, entrará en vigencia el día 1 de julio de 2016.
    Artículo 2º transitorio: A contar desde la vigencia del presente Reglamento entrará a regir en toda su plenitud el artículo 238 del Código de Minería, debiéndose efectuar, en adelante, todas las publicaciones en la forma señalada en el presente Reglamento.

    Anótese, regístrese, refréndese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Alfonso Dulanto Rencoret, Ministro de Minería.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Mario Cabezas Thomas, Subsecretario de Minería.