APRUEBA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEROGA EL REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES Y DEPORTIVOS PARTICULARES, APROBADO POR D.S. (M.) Nº 302, DE 2 DE ABRIL DE 1966
Santiago, 8 de Septiembre de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 752.- Visto: El decreto supremo (M.) Nº 302 de 1966; lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio reservado Nº 3680/1 de fecha 16 de Agosto de 1982 y las atribuciones que me confiere el Nº 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
1.- Apruébase el siguiente "Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales", con sus anexos A-B-C-D-E y F, debiendo tener la característica que a continuación se indica:
7-54/4 1982
"REGLAMENTO DE BUCEO PARA BUZOS PROFESIONALES"
TITULO I
Ambito de Aplicación
Artículo 101.- El presente Reglamento es aplicable a toda la actividad submarina profesional con fines de lucro que se realiza en aguas de jurisdicción nacional, sean éstas marítimas, fluviales o lacustres.
Artículo 102.- La fiscalización técnica de las disposiciones sobre seguridad aludidas como de responsabilidad de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante que se refieran a la fabricación, reparación o mantención de equipos para buceo, son aplicables en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 103.- A la actividad submarina que se realice permanentemente o temporalmente con fines deportivos o de recreación, le serán aplicables las disposiciones especiales que se contemplan en el Reglamento de Deportes Náuticos.
Artículo 104.- Definiciones:
Para los efectos del presente Reglamento se entiende por:
a) Dirección General, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
b) Director General, al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
c) Autoridades Marítimas, al Director General, a los Gobernadores Marítimos, a los Capitanes de Puerto y a los Alcaldes de Mar.
d) Buceo, la acción de nadar, desplazarse o permanecer bajo la superficie del agua, conteniendo la respiración o con ayuda de aparatos adecuados.
e) Asistente de Buzo, a la persona que asiste desdeDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 1
D.O. 24.03.2005 la superficie al buzo que se sumerge y que posee la misma matrícula de aquel a quien va a asistir
Art. único Nº 1
D.O. 24.03.2005 la superficie al buzo que se sumerge y que posee la misma matrícula de aquel a quien va a asistir
f) Buzo o buceador, a la persona que realiza la acción del buceo.
Buzo Profesional: a la persona que posee cualquieraDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 2
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 24.03.2005 de las matrículas que se indica en el presente reglamento.
Art. único Nº 2
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 24.03.2005 de las matrículas que se indica en el presente reglamento.
g) Buzo Mariscador: es la persona que en posesión de la matrícula correspondiente, está dedicada a la extracción, explotación y comercialización de recursos hidrobiológicos y a trabajos de buceo en acuicultura y que cumple con los requisitos que le permiten desempeñarse con seguridad. Existirán dos categorías:
1) Buzo Mariscador Básico: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos.
2) Buzo Mariscador Intermedio: es aquel que está habilitado en el uso de equipos semi-autónomos livianos y medianos.
h) Buzo Especialista, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único
Nºs. 4 y 5
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente posee alguna especialidad y además usa equipos de buceo autónomo o Semi-autónomo liviano, para sumergirse en aguas poco profundas y realizar trabajos de carácter científico, de investigación, cine, televisión y fotografía submarina. No puede suplantar ni efectuar trabajos de buceo comercial.
Art. único
Nºs. 4 y 5
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente posee alguna especialidad y además usa equipos de buceo autónomo o Semi-autónomo liviano, para sumergirse en aguas poco profundas y realizar trabajos de carácter científico, de investigación, cine, televisión y fotografía submarina. No puede suplantar ni efectuar trabajos de buceo comercial.
i) Buzo Comercial, a la persona que en posesión deDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005 la matrícula correspondiente posee un nivel de preparación que le permite la utilización de cualquier equipo necesario para efectuar trabajos submarinos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad.
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005 la matrícula correspondiente posee un nivel de preparación que le permite la utilización de cualquier equipo necesario para efectuar trabajos submarinos que estén directa o indirectamente relacionados con su actividad.
j) Buzo Instructor, a la persona en posesión deDTO 11, DEFENSA
Art. único
Nºs. 4 y 6
D.O. 24.03.2005 la matrícula correspondiente calificada por sus conocimientos en el buceo profesional, que le permiten impartir instrucción de buceo a los postulantes a su misma matrícula.
Art. único
Nºs. 4 y 6
D.O. 24.03.2005 la matrícula correspondiente calificada por sus conocimientos en el buceo profesional, que le permiten impartir instrucción de buceo a los postulantes a su misma matrícula.
k) Contratista de Buceo, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente emplea al personal que interviene en los trabajos de buceo y posee los requisitos exigidos para contratar buzos en la ejecución de trabajos submarinos. Existirán contratistas de buzos mariscadores, buzos especialistas y de buzos comerciales.
Art. único Nº 4
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente emplea al personal que interviene en los trabajos de buceo y posee los requisitos exigidos para contratar buzos en la ejecución de trabajos submarinos. Existirán contratistas de buzos mariscadores, buzos especialistas y de buzos comerciales.
l) Supervisor de Buceo, a la persona que en posesiónDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 7
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente y con una experiencia mínima de 2 años en alguna de las matrículas que lo califican como buzo, realiza desde la superficie, la función de control de las operaciones de buceo que ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que la propia.
Art. único Nº 7
D.O. 24.03.2005 de la matrícula correspondiente y con una experiencia mínima de 2 años en alguna de las matrículas que lo califican como buzo, realiza desde la superficie, la función de control de las operaciones de buceo que ejecutan buzos de igual o inferior matrícula que la propia.
TITULO II
Sobre los Equipos
Artículo 201.- Los equipos se clasifican como sigue:
a) Medio Respiratorio: Aire
Oxígeno
Mezcla
de Gases: Helio-Oxígeno
Nitrógeno-Oxígeno
b) Forma de Abastecer
el Medio Respiratorio:
/ Semi-autónomo livianoDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005
Abastecido de Superficie < Semi-Autónomo mediano
\ Semi-Autónomo pesado
Autónomos: Circuito Cerrado
Circuito
Semiabierto
Circuito Abierto
El encasillamiento de cada equipo dentro de DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005las clasificaciones indicadas y sus capacidades operacionales, serán fijadas por Resolución del Director General.
Art. único Nº 8
D.O. 24.03.2005las clasificaciones indicadas y sus capacidades operacionales, serán fijadas por Resolución del Director General.
Artículo 202.- a) Todo equipo para ser usado en faenas submarinas deberá ser aprobado por las Comisiones Revisoras de equipos designadas por el GobernadorDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 9
D.O. 24.03.2005 Marítimo correspondiente, la que determinará sus capacidades y limitaciones.
Art. único Nº 9
D.O. 24.03.2005 Marítimo correspondiente, la que determinará sus capacidades y limitaciones.
Este hecho quedará registrado detalladamente en el Certificado de Inspección y Vigencia del Equipo. b) La limitación en la profundidad y el uso de los distintos tipos de equipos serán fijados por resoluciónDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 10
D.O. 24.03.2005 del Director General.
Art. único Nº 10
D.O. 24.03.2005 del Director General.
Buceo con Mezcla de Gases
Las profundidades máximas permitidas en buceos con mezcla de gases dependerán de los siguientes factores:
a) Tipo de mezcla
b) Equipo disponible tanto de buceo como de superficie.
c) Técnica de buceo a emplear.
Como norma general se fijarán los siguientes límites:
Buceos con mezcla de He. O2 de 16% 02 y 84% He. sin campana cerrada y con técnica de buceo de intervención: 90 metros.
Buceos con campanas cerradas y mezclas variables y/o con técnicas de buceo de saturación: 200 metros.
TITULO III
Sobre Proceso de Obtención de Matrículas
ArDecreto 143,
DEFENSA
Nº 1
D.O. 14.08.2024tículo 301.- Podrán postular a la obtención de las diferentes matrículas de buceo, los chilenos que cumplan con los requisitos indicados en el artículo 303 del presente Reglamento.
DEFENSA
Nº 1
D.O. 14.08.2024tículo 301.- Podrán postular a la obtención de las diferentes matrículas de buceo, los chilenos que cumplan con los requisitos indicados en el artículo 303 del presente Reglamento.
DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 11
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 11
D.O. 24.03.2005
NOTA
El artículo transitorio del Decreto 143, Defensa, publicado el 14.08.2024, incorporado por el Decreto 222, Defensa, publicado el 30.09.2024, dispone que la modificación dispuesta por el Nº 1 de la citada norma al presente artículo entrará en vigencia una vez publicadas las actualizaciones de la reglamentación institucional que sistematizará los procedimientos de acreditación de requisitos para la obtención de las matrículas de buceo profesional para chilenos y extranjeros, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la publicación del referido decreto 143. En razón de lo anterior, la presente disposición contiene el texto anterior a dicha modificación que fue incorporado por el numeral 11 del artículo único del Decreto 11, Defensa, publicado el 24.03.2005.
El artículo transitorio del Decreto 143, Defensa, publicado el 14.08.2024, incorporado por el Decreto 222, Defensa, publicado el 30.09.2024, dispone que la modificación dispuesta por el Nº 1 de la citada norma al presente artículo entrará en vigencia una vez publicadas las actualizaciones de la reglamentación institucional que sistematizará los procedimientos de acreditación de requisitos para la obtención de las matrículas de buceo profesional para chilenos y extranjeros, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la publicación del referido decreto 143. En razón de lo anterior, la presente disposición contiene el texto anterior a dicha modificación que fue incorporado por el numeral 11 del artículo único del Decreto 11, Defensa, publicado el 24.03.2005.
Artículo 302.- Las solicitudes de los postulantes que deseen obtener matrícula, serán presentadas a la autoridad marítima local. Las correspondientes aDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 12
D.O. 24.03.2005 Buzo Mariscador y Contratista de Buzos Mariscadores, serán tramitadas y otorgadas localmente. Las correspondientes a Supervisor de Buceo, Buzo Especialista, Buzo Comercial, Buzos Instructores, Contratistas de Buzos Especialistas y Buzos Comerciales, serán elevadas por la Gobernación Marítima respectiva a la Dirección General para su control y otorgamiento donde se llevará el control de éstos.
Art. único Nº 12
D.O. 24.03.2005 Buzo Mariscador y Contratista de Buzos Mariscadores, serán tramitadas y otorgadas localmente. Las correspondientes a Supervisor de Buceo, Buzo Especialista, Buzo Comercial, Buzos Instructores, Contratistas de Buzos Especialistas y Buzos Comerciales, serán elevadas por la Gobernación Marítima respectiva a la Dirección General para su control y otorgamiento donde se llevará el control de éstos.
Artículo 303Decreto 143,
DEFENSA
Nº 2
D.O. 14.08.2024.- Las solicitudes deben presentarse con los siguientes documentos:
DEFENSA
Nº 2
D.O. 14.08.2024.- Las solicitudes deben presentarse con los siguientes documentos:
a) Datos personales:
- Nombre y apellidos
- Fecha y lugar de nacimiento
- Nombre de los padres
- Estado Civil
- Domicilio particular
- Ocupación actual
- Carnet de identidad
- R.U.N o R.U.T.
- Tres fotos tamaño carnet
b) Certificado de Antecedentes
c) Certificados de Estudios
- Para Asistente de Buzo, Buzo Mariscador o Contratista de Buzos Mariscadores, Licencia de Enseñanza General Básica.
- Para todas las otras categorías, Licencia de Enseñanza Secundaria, Licencia de Enseñanza Media o su equivalente en la enseñanza Técnico Profesional.
Los postulantesDecreto 545, DEFENSA
Art. ÚNICO
D.O. 06.01.2014 a las matrículas de Asistente de Buzo y Buzo Mariscador Básico, que no cumplan con la escolaridad mínima exigida, podrán postular a la obtención de tales matrículas, mientras se dé cumplimiento al resto de los requisitos reglamentarios y acrediten haber realizado un curso básico de seguridad de buceo bajo condiciones que establezca la Dirección General.
Art. ÚNICO
D.O. 06.01.2014 a las matrículas de Asistente de Buzo y Buzo Mariscador Básico, que no cumplan con la escolaridad mínima exigida, podrán postular a la obtención de tales matrículas, mientras se dé cumplimiento al resto de los requisitos reglamentarios y acrediten haber realizado un curso básico de seguridad de buceo bajo condiciones que establezca la Dirección General.
d) Certificado que acredite haber cumplido con la Ley de Reclutamiento.
e) Declaración Notarial en que conste que no ha sido eliminado de los registros de matrículas en ninguna sede de la Autoridad Marítima.
f) Certificado Médico, que acredite estar apto para desempeñarse en la actividad de buceo profesional conforme a lo indicado en la Ficha Médica que figura como Anexo "A" del presente Reglamento.
g) Para los postulantes a Supervisor de Buceo yDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 13
D.O. 24.03.2005 Contratista de Buceo, el certificado médico debe acreditar una salud compatible con la actividad marítima.
Art. único Nº 13
D.O. 24.03.2005 Contratista de Buceo, el certificado médico debe acreditar una salud compatible con la actividad marítima.
h) Las edades límites para postular a las diferentes categorías de matrícula son las siguientes:
Asistente de Buzo Min. 16 añosDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 14
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 14
D.O. 24.03.2005
Buzo Mariscador Min. 18 años
Buzo Especialista Min. 18 años
Buzo Comercial Min. 18 años
Buzo Instructor Min. 25 años
Contratista de Buzo Min. 18 años
Supervisor de Buceo: Min. 21 años
i) Los postulantes a las matrículas de Buzo Instructor deberán tener como mínimo 5 años de experiencia, lo que se acreditará mediante la matrícula de Buzo Comercial o de Buzo Especialista, la que tendrá que haber estado vigente sin interrupción en este lapso.
NOTA
El artículo transitorio del Decreto 143, Defensa, publicado el 14.08.2024, incorporado por el Decreto 222, Defensa, publicado el 30.09.2024, dispone que la modificación dispuesta por el Nº 2 de la citada norma al presente artículo entrará en vigencia una vez publicadas las actualizaciones de la reglamentación institucional que sistematizará los procedimientos de acreditación de requisitos para la obtención de las matrículas de buceo profesional para chilenos y extranjeros, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la publicación del referido decreto 143. En razón de lo anterior, la presente disposición contiene el texto anterior a dicha modificación como resultado de la modificación incorporada por el artículo único del Decreto 545, Defensa, publicado el 24.10.2013.
El artículo transitorio del Decreto 143, Defensa, publicado el 14.08.2024, incorporado por el Decreto 222, Defensa, publicado el 30.09.2024, dispone que la modificación dispuesta por el Nº 2 de la citada norma al presente artículo entrará en vigencia una vez publicadas las actualizaciones de la reglamentación institucional que sistematizará los procedimientos de acreditación de requisitos para la obtención de las matrículas de buceo profesional para chilenos y extranjeros, lo que deberá efectuarse dentro del plazo de dos años a contar de la publicación del referido decreto 143. En razón de lo anterior, la presente disposición contiene el texto anterior a dicha modificación como resultado de la modificación incorporada por el artículo único del Decreto 545, Defensa, publicado el 24.10.2013.
Artículo 304.- La Autoridad Marítima respectiva calificará los antecedentes del postulante, en caso de que éste se encuentre médicamente apto y en caso que su documentación no haya merecido observaciones, lo someterá a un examen teórico-práctico de conocimientos relativos a la categoría de la matrícula a la que postula.
Artículo 305.- Las materias y demostracionesDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 15
D.O. 24.03.2005 prácticas sobre las que el postulante deberá ser sometido a examen serán dispuestas por resolución del Director General.
Art. único Nº 15
D.O. 24.03.2005 prácticas sobre las que el postulante deberá ser sometido a examen serán dispuestas por resolución del Director General.
TITULO IV
De las Comisiones Examinadoras
Artículo 401.- Los postulantes a Buzo Comercial y Buzos Instructores deberán rendir el examenDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 16
D.O. 24.03.2005 teórico-práctico, ante una Comisión designada por el Gobernador Marítimo respectivo.
Art. único Nº 16
D.O. 24.03.2005 teórico-práctico, ante una Comisión designada por el Gobernador Marítimo respectivo.
Artículo 402.- DEROGADODTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 17
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 17
D.O. 24.03.2005
Artículo 403.- Los postulantes a Buzo Mariscador yDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 18
D.O. 24.03.2005 Contratista de Buzos Mariscadores, rendirán examen ante la Comisión designada por la Autoridad Marítima Local.
Art. único Nº 18
D.O. 24.03.2005 Contratista de Buzos Mariscadores, rendirán examen ante la Comisión designada por la Autoridad Marítima Local.
Artículo 404.- Las comisiones examinadoras del artículo precedente, deberán estar presididas por la Autoridad Marítima Local o por quien ella designe y compuesta por las siguientes personas:
Un Oficial Un Suboficial o Sargento o especialista en buceo Un Cabo especialista en buceo Un especialista en Combustión Interna.
Artículo 405.- La Comisión Examinadora será la única que podrá aprobar o reprobar un postulante, y su decisión será inapelable.
TITULO V
De las Comisiones Revisoras del Material de Buceo
Artículo 501.- Todo material o equipo que vaya a ser usado en faenas de buceo deberá reunir las condiciones de calidad y estado de mantención que otorguen seguridad al buzo que los va a utilizar.
Artículo 502.- Para materializar lo anterior la Autoridad Marítima no autorizará la utilización de equipos y materiales de buceo que no estén con sus Certificados de inspección y vigencia del material al día.
Artículo 503.- Los Certificados de inspección y vigencia del material los extenderá la Autoridad Marítima respectiva previa una Revista de Inspección en el terreno a los materiales y equipos.
Artículo 504.- La inspección será pasada por una Comisión Revisora que estará constituida por la Autoridad Marítima Local o por quien ella designe y deberá incluir a las siguientes personas:
Un Oficial Un Suboficial especialista en buceo Un Cabo especialista en buceo Un especialista en Combustión Interna.
Artículo 505.- Las Comisiones tendrán la obligación de revisar el material de los contratistas y buzos por lo menos una vez al año. Esta revista se hará con notificación previa de la fecha en que se ejecutará. Sin perjuicio de lo anterior, las comisiones están autorizadas a pasar revistas intempestivas las veces que la Autoridad Marítima lo estime necesario.
Artículo 506.- Las comisiones extenderán Certificados de inspección y vigencia del material que acredite que los equipos del buzo o del contratista son de una calidad adecuada y se encuentran en buen estado de operación.
Artículo 507.- En caso que a juicio de la Comisión los equipos no reúnan las condiciones de calidad u operatividad mínimas para garantizar la seguridad de sus usuarios no se extenderán los Certificados de inspección y vigencia.
Artículo 508.- Los Certificados de inspección y vigencia del material tendrán una vigencia de un año. Sin embargo, cada vez que exista una falla en los equipos debido a falta de mantención, operación, o por accidente el Certificado perderá su vigencia, debiendo solicitar una nueva inspección una vez reparado.
Artículo 509.- El buzo o el contratista está obligado a presentar a la Autoridad Marítima el Certificado de inspección y vigencia del material toda vez que ésta lo solicite.
El personal y los equipos mínimos para realizarDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 19
D.O. 24.03.2005 los trabajos de buceo serán determinados por resolución del Director General.
Art. único Nº 19
D.O. 24.03.2005 los trabajos de buceo serán determinados por resolución del Director General.
TITULO VI
Ejecución de Trabajos Submarinos
Artículo 601.- Las personas que estén en posesión de alguna de las matrículas indicadas en el Título I, Artículo 104, acápites e) al acápite k), podrán ejecutar trabajos submarinos a lo largo de todo el litoral del país sin otra restricción que la de cumplir las disposiciones que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 602.- Para la ejecución de trabajos submarinos, el interesado solicitará a la Autoridad Marítima Local el permiso correspondiente. El formatoDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 20
D.O. 24.03.2005 de Autorización se confeccionará de acuerdo al que fije el Director General por resolución.
Art. único Nº 20
D.O. 24.03.2005 de Autorización se confeccionará de acuerdo al que fije el Director General por resolución.
Artículo 603.- La Autoridad Marítima exigirá la presentación de las matrículas de los buzos y los Certificados de inspección y vigencia del material a usar. Ambas documentaciones deben encontrarse vigentes.
Artículo 604.- En todos trabajos de buceo deberáDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 21
D.O. 24.03.2005 existir un Supervisor de Buceo, el que quedará registrado como tal en la autorización que concederá la Autoridad Marítima. Este Supervisor será responsable de las faenas del buceo.
Art. único Nº 21
D.O. 24.03.2005 existir un Supervisor de Buceo, el que quedará registrado como tal en la autorización que concederá la Autoridad Marítima. Este Supervisor será responsable de las faenas del buceo.
Artículo 605.- Los Buzos Mariscadores, solicitarán autorización diariamente al Alcalde Mar de su Caleta o Terminal Pesquero para realizar sus faenas extractivasDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 22
D.O. 24.03.2005 e informarán el lugar exacto en donde las efectuarán, el cual quedará registrado en el Zarpe extendido a su embarcación.
Art. único Nº 22
D.O. 24.03.2005 e informarán el lugar exacto en donde las efectuarán, el cual quedará registrado en el Zarpe extendido a su embarcación.
Artículo 606.- La Autoridad Marítima podrá denegar la autorización para ejecutar trabajos submarinos en los siguientes casos:
a) Cuando los solicitantes no tengan sus matrículas o certificados en regla.
b) Cuando las condiciones físicas, psíquicas o de temperancia de algunos de los buzos le merezcan dudas.
c) Cuando existan disposiciones especiales para el área en la cual se pretende efectuar la faena de buceo.
d) Cuando el equipo de buceo a usar no reúna las condiciones de seguridad establecidas.
e) Cuando se vayan a realizar trabajos a profundidadesDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 23
D.O. 24.03.2005 superiores de 40 metros sin contar con cámara de descompresión en el lugar.
Art. único Nº 23
D.O. 24.03.2005 superiores de 40 metros sin contar con cámara de descompresión en el lugar.
Artículo 607.- En lugares aislados los Capitanes de Lanchas de Patrullaje Costero y los Comandantes de Unidades de la Armada de Chile, podrán suspender las faenas de buceo que a su juicio contravengan las disposiciones que emanan del presente Reglamento, dando aviso posteriormente a la Autoridad Marítima Local.
TITULO VII
Sanciones
Artículo 701.- En lo referente al Orden, Seguridad y Disciplina y a las sanciones e investigaciones sumarias que procedan, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Navegación y por el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.
Artículo 702.- Las Comisiones revisoras del material de Buceo están facultadas para solicitar a la Autoridad Marítima Local la aplicación de sanciones a los buzos o contratistas cuyos materiales estén siendo operados en mala forma o se encuentran en evidente mal estado de conservación.
TITULO VIII
Vigencia de MatrículasDTO 11, DEFENSA
Art. único
Art. único
Artículo 801.- Los buzos deberán pasar vigenciaNºs. 24 y 25
D.O. 24.03.2005 cada año ante la Autoridad Marítima, presentando un certificado médico en el formato que indique la resolución que dicte el Director General y que acredite que su salud es compatible con la actividad de buceo.
D.O. 24.03.2005 cada año ante la Autoridad Marítima, presentando un certificado médico en el formato que indique la resolución que dicte el Director General y que acredite que su salud es compatible con la actividad de buceo.
Artículo 802.- ELIMINADODTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 26
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 26
D.O. 24.03.2005
Artículo 803.- Para la vigencia de matrículas losDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 27
D.O. 24.03.2005 Asistentes de Buzos, los Buzos o los Contratistas de Buzos, deberán presentar los siguientes documentos:
Art. único Nº 27
D.O. 24.03.2005 Asistentes de Buzos, los Buzos o los Contratistas de Buzos, deberán presentar los siguientes documentos:
ELIMINADODTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 27
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único 27
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 27
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único 27
D.O. 24.03.2005
Para Buzo Mariscador y Buzo Especialista
Certificado Médico establecido por la Dirección General.
Para Buzo Comercial
a) Certificado establecido por la Dirección General.DTO 11, DEFENSA
Art. único
Nºs. 27 y 28
D.O. 24.03.2005
Art. único
Nºs. 27 y 28
D.O. 24.03.2005
b) ELIMINADA
Para Buzo Instructor
a) Certificado Médico establecido por la DirecciónDTO 11, DEFENSA
Art. único 27
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 28
D.O. 24.03.2005 General.
Art. único 27
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 28
D.O. 24.03.2005 General.
b) ELIMINADA
Para Contratistas de Buceo
a) Certificado Médico que acredite salud compatible con las actividades marítimas.
b) ELIMINADADTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 28
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 28
D.O. 24.03.2005
Artículo 804.- ELIMINADODTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 29
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 29
D.O. 24.03.2005
TITULO IX
Disposiciones Especiales
Artículo 901.- En todo trabajo de buceoDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 31
D.O. 24.03.2005 intervienen las siguientes personas: El contratista de buceo, el Supervisor de buceo y los buzos. Las responsabilidades, obligaciones y atribuciones de cada uno de ellos son las siguientes:
Art. único Nº 31
D.O. 24.03.2005 intervienen las siguientes personas: El contratista de buceo, el Supervisor de buceo y los buzos. Las responsabilidades, obligaciones y atribuciones de cada uno de ellos son las siguientes:
El Contratista de Buzos
a) Debe estar en posesión de su matrícula y podrá contratar solamente a personas que tengan su matrícula vigente.
b) Deberá cumplir con la legislación laboral vigente en lo que a contratos individuales o colectivos se refiere.
c) Deberá cumplir con la reglamentación de la Dirección General en lo que a permisos para ejecutar trabajos submarinos se refiere.
d) Deberá proveer los medios materiales y de infraestructura necesarios para que las faenas de buceo se desarrollen en forma segura para las personas involucradas en ella.
En caso que el contrato establezca que estos medios y la infraestructura necesaria son proporcionada por un tercero deberá verificar que éstos sean adecuados para la ejecución del trabajo.
e) Deberá someterse a las inspecciones que realice la Autoridad Marítima.
f) En caso que el Contratista sea el que se desempeña como supervisor de buceo tendrá además todas las obligaciones de éste.
g) Dará cumplimiento a las disposiciones especiales que se indican más adelante.
El Supervisor de Buceo
a) En caso que el Supervisor de buceo sea el contratista de un trabajo tendrá además todas las obligaciones de éste.
b) Deberá verificar que los buzos y material a su cargo estén con las matrículas y certificados de inspección vigentes y en adecuadas condiciones físicas, anímicas y de operatividad para ejecutar trabajos submarinos.
c) El presente Reglamento faculta al Supervisor de buceo para suspender de sus labores a la o las personas, que a su juicio no se encuentren en adecuadas condiciones físicas o anímicas para ejecutar trabajos submarinos.
d) Será el responsable de la seguridad física de las personas involucradas en la faena. Para esto deberá verificar que tanto los equipos de buceo como los de apoyo de superficie sean los adecuados tanto en calidad como en cantidad.
El Supervisor de buceo deberá suspender las faenasDTO 11, DEFENSA
Art. único 30
D.O. 24.03.2005 en caso que los medios a emplear no sean los autorizados o que durante el desarrollo de la misma se deterioren, dando inmediato aviso de lo obrado a la Autoridad Marítima que autorizó la faena.
Art. único 30
D.O. 24.03.2005 en caso que los medios a emplear no sean los autorizados o que durante el desarrollo de la misma se deterioren, dando inmediato aviso de lo obrado a la Autoridad Marítima que autorizó la faena.
Al Supervisor de Buceo le está prohibidoDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 32
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único 33
D.O. 24.03.2005 bucear en las faenas que está supervisando.
Art. único Nº 32
D.O. 24.03.2005
DTO 11, DEFENSA
Art. único 33
D.O. 24.03.2005 bucear en las faenas que está supervisando.
e) Deberá estar a cargo de cada faena de inmersión un Supervisor de Buceo por cada equipo conformado hasta por un máximo de 8 buzos. Se exceptúa de esta norma las faenas de buceo extractivo donde deberá existir un asistente por cada buzo en el agua. El Supervisor de Buceo llevará una bitácora en el que anotarán todas las inmersiones que realicen los buzos, indicando profundidad, tiempo y programa de descompresión. Esta bitácora tendrá carácter oficial y se confeccionará de acuerdo al formato que se elabore por Resolución del Director General para tales efectos. Las descompresiones deberán efectuarse conforme las instrucciones que imparta la Dirección General.
Los Buzos
a) Para ejecutar trabajos de buceo deberá tener su matrícula vigente.
b) Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que el presente Reglamento asigna al Contratista y al Supervisor de buceo, los buzos serán los responsables directos del estado del material que usen.
c) Debe poseer honradez profesional para no efectuar inmersiones si se detecta síntomas de alguna enfermedad incompatible con el buceo.
Artículo 902.- En caso de producirse accidente en faenas de buceo el Contratista y/o Supervisor de buceo deberán dar cuenta inmediata a la Autoridad Marítima Local, independientemente de que tomen las acciones necesarias para brindar atención al o los accidentados.
En el evento que las lesiones producidas en elDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 34
D.O. 24.03.2005 accidente sean calificadas como grave por el médico tratante o por la Institución hospitalaria respectiva, el buzo sólo podrá reiniciar su actividad de buceo, presentando un certificado médico en los términos indicados en el artículo 801.
Art. único Nº 34
D.O. 24.03.2005 accidente sean calificadas como grave por el médico tratante o por la Institución hospitalaria respectiva, el buzo sólo podrá reiniciar su actividad de buceo, presentando un certificado médico en los términos indicados en el artículo 801.
Artículo 903.- La responsabilidad en lo que a seguridad de la vida humana en el mar se refiere, recae fundamentalmente en el Contratista de buceo. En el caso que no exista dicho contratista ésta recae fundamentalmente en el Supervisor de buceo.
Artículo 904.- Cuando se bucee con equipo autónomo siempre se trabajará en parejas de buzos. La Autoridad Marítima no cursará las autorizaciones para ejecutar faenas de buceo en que se trabaje con equipos autónomos y se indique el nombre de un solo buzo.
Artículo 905.- Como norma general para cada faena de buceo se exigirá que ésta se realice desde una embarcación o plataforma adecuada.
En trabajos en buques mercantes será obligatorio el uso de embarcación.
Artículo 906.- Por norma general cuando se ejecuten trabajos al costado de naves mercantes el Supervisor de buceo informará al Watchman de guardia para que éste informe al Oficial de Guardia, al Ingeniero de Guardia y al Capitán de la nave, proceda a izar la señal de buceo.
Sólo después de realizarse esta operación, podrá iniciar la faena.
Artículo 907.- Cuando se ejecuten faenas de buceo sobre 40 metros de profundidad la Autoridad Marítima exigirá al Contratista o Supervisor de buceo contar con una Cámara de Descompresión y personal entrenado en su uso. En el caso de no cumplir con esta disposición la Autoridad Marítima negará la autorización para efectuar la faena.
Artículo 908.- Para obtener cualquiera de lasDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 35
D.O. 24.03.2005 matrículas a que se refiere el presente reglamento, los postulantes deberán aprobar las exigencias establecidas por Resolución del Director General.
Art. único Nº 35
D.O. 24.03.2005 matrículas a que se refiere el presente reglamento, los postulantes deberán aprobar las exigencias establecidas por Resolución del Director General.
Artículo 909.- DEROGADODTO 628, DEFENSA
Art. único
D.O. 22.08.1989
Art. único
D.O. 22.08.1989
Artículo 910.- Empresas de Buceo Extranjeras
a) Las empresas nacionales públicas o privadas, que deseen efectuar trabajos con empresas de buceo extranjeras deberán solicitar autorización directamente a la Dirección General.
b) La Dirección General podrá negar la autorización a cualquier empresa de buceo nacional o extranjera, sin dar explicación de los motivos o causales de su decisión y sin ulterior responsabilidad.
c) Previo a cualquier trámite relacionado con los acápites que anteceden, las empresas extranjeras deberán cumplir con la legislación de títulos de sus buzos.
Artículo 1º transitorio.- A contar de laDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 37
D.O. 24.03.2005 promulgación del presente Decreto Supremo, y por el plazo de dos años, los buzos mariscadores que acrediten haber realizado trabajos de buceo en acuicultura (en la Industria Salmonicultora), podrán, previa aprobación de los exámenes de (aptitud) conocimiento en la operación de los equipos de buceo definidos para la categoría de buzo mariscador intermedio que fije la Dirección General para estos efectos, obtener la matrícula de "Buzo Mariscador Intermedio".
Art. único Nº 37
D.O. 24.03.2005 promulgación del presente Decreto Supremo, y por el plazo de dos años, los buzos mariscadores que acrediten haber realizado trabajos de buceo en acuicultura (en la Industria Salmonicultora), podrán, previa aprobación de los exámenes de (aptitud) conocimiento en la operación de los equipos de buceo definidos para la categoría de buzo mariscador intermedio que fije la Dirección General para estos efectos, obtener la matrícula de "Buzo Mariscador Intermedio".
Artículo 2º transitorio.- A contar de laDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 37
D.O. 24.03.2005 promulgación del presente Decreto Supremo, y por el plazo de dos años, los buzos mariscadores que obtengan la matrícula de "Buzo Mariscador Intermedio" y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de acuicultura, previa aprobación de los exámenes de (aptitud) conocimiento en la operación de los equipos de buceo definidos para la categoría de buzo mariscador intermedio que fije la Dirección General para estos efectos, podrán obtener la matrícula de "Supervisor de Buceo", limitado a supervigilar "Buzos Mariscadores Intermedios.
Art. único Nº 37
D.O. 24.03.2005 promulgación del presente Decreto Supremo, y por el plazo de dos años, los buzos mariscadores que obtengan la matrícula de "Buzo Mariscador Intermedio" y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de acuicultura, previa aprobación de los exámenes de (aptitud) conocimiento en la operación de los equipos de buceo definidos para la categoría de buzo mariscador intermedio que fije la Dirección General para estos efectos, podrán obtener la matrícula de "Supervisor de Buceo", limitado a supervigilar "Buzos Mariscadores Intermedios.
Artículo 3º transitorio.- A contar de laDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 37
D.O. 24.03.2005 promulgación del presente Decreto Supremo, los buzos comerciales que, a esa fecha, hayan estado en posesión de su matrícula por el lapso de dos años y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de acuicultura podrán obtener la matrícula de "Supervisor de Buceo" limitado a supervigilar buzos mariscadores intermedios, sin rendir los exámenes a que se refiere el presente Reglamento.
Art. único Nº 37
D.O. 24.03.2005 promulgación del presente Decreto Supremo, los buzos comerciales que, a esa fecha, hayan estado en posesión de su matrícula por el lapso de dos años y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de acuicultura podrán obtener la matrícula de "Supervisor de Buceo" limitado a supervigilar buzos mariscadores intermedios, sin rendir los exámenes a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 4º transitorio.- A contar de laDTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 37
D.O. 24.03.2005 promulgación del presente Decreto Supremo, los buzos comerciales que, a esa fecha, hayan estado en posesión de su matrícula por el lapso de dos años y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de buceo comercial, estarán facultados para continuar ejerciendo dicha actividad por el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo para ejercer tal función se deberá estar en posesión de la matrícula de "Supervisor de Buceo".
Art. único Nº 37
D.O. 24.03.2005 promulgación del presente Decreto Supremo, los buzos comerciales que, a esa fecha, hayan estado en posesión de su matrícula por el lapso de dos años y acrediten a satisfacción de la Dirección General haber ejercido la función de supervisor de buceo en faenas de buceo comercial, estarán facultados para continuar ejerciendo dicha actividad por el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo para ejercer tal función se deberá estar en posesión de la matrícula de "Supervisor de Buceo".
2.- Derógase el Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales y Deportivos Particulares aprobado por decreto supremo (M.) Nº 302 de fecha 2 de Abril de 1966.
ANEXO "C"DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 36
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 36
D.O. 24.03.2005
DEROGADO
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Washington Carrasco Fernández, Teniente General, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Víctor Larenas Quijada, Capitán de Navío, Subsecretario de Marina.
ANEXO "A"DTO 11, DEFENSA
Art. único Nº 36
D.O. 24.03.2005
Art. único Nº 36
D.O. 24.03.2005
DEROGADO
ANEXO "B"
Materias y demostraciones prácticas
1.- Los postulantes a algunas de las categorías de matrículas indicadas en el Título I, Art. 104, acápite e) al acápite k), deberán rendir los siguientes exámenes:
Examen teórico Examen práctico
2.- Las materias y demostraciones prácticas variarán de acuerdo a la categoría de la matrícula por la cual opte el postulante.
3.- Para Postulantes a Asistentes de Buzo
3.1. Examen Teórico
Conocimiento y uso práctico de tablas de
descompresión.
Conocimientos generales de los siguientes
sistemas de buceo
Autónomo
Hoocka
Escafandra
Conocimiento y uso de señales de
comunicación con el buzo.
Conocimientos generales de marinería y
funcionamiento de compresores y motores de
embarcación.
Conocimiento de primeros auxilios.
3.2. Examen Práctico
Nadar 50 metros en cualquier estilo
4.- Para Postulante a Buzo Mariscador
4.1. Examen teórico
4.1.1. Física aplicada al buceo
Conceptos de presiones atmosférica,
Absoluta y Manométrica.
Relación entre presiones y volúmenes.
Disolución de los gases en los líquidos.
4.1.2. Fisiología aplicada al buceo
Aparato circulatorio
Aparato respiratorio
4.1.3. Efectos de la presión sobre el cuerpo del
buzo
Barotrauma (Apretones)
Bends (Mal de presión)
Sobreexpansión de los pulmones.
Expansión de órganos intestinales
Disolución de gases y su eliminación en el
cuerpo humano.
Efectos narcóticos del nitrógeno.
Efectos tóxicos del oxígeno.
Efectos tóxicos del anhídrido carbónico.
4.1.4. Medidas de Seguridad
Formas de evitar accidentes de buceo y
tratamiento en caso de presentarse alguno.
4.1.5. Tablas de Descompresión
Su uso práctico
4.1.6. Primeros Auxilios
Método de rescate
Control de hemorragias.
Respiración artificial
Quemaduras
Inconciencia
Vendajes
Manejo y transporte de heridos
Heridas y su tratamiento.
4.2. Demostraciones Prácticas
4.2.1. Conocimiento y uso de equipos
Hoocka común
Escafandra
(El examen se tomará de acuerdo al equipo
que use el postulante)
4.2.2. Natación
Nadar sin equipo y en cualquier estilo
100 metros.
4.2.3. Compresores, Motores y Marinerías
Se exigirá un conocimiento general básico
sobre estas materias.
5.- Para Postulantes a Buzo Especialista
5.1. Examen teórico
5.1.1. Física aplicada al buceo
Concepto de presiones Atmosférica,
Absoluta y Manométrica.
Ley general de los gases.
Disolución de gases en líquidos.
5.1.2. Fisiología aplicada al buceo
Aparato circulatorio
Aparato respiratorio
5.1.3. Efectos de la presión sobre el cuerpo del
buzo
Barotrauma
Bends
Embolias pulmonares.
Aplastamiento de senos.
Sobreexpansión de órganos intestinales.
Disolución de gases y su eliminación en
el cuerpo.
Efectos narcóticos del nitrógeno.
Efectos tóxicos del oxígeno.
Efectos tóxicos del anhídrido carbónico.
Efectos tóxicos del monóxido de carbono.
5.1.4. Medidas de Seguridad
Formas de evitar accidentes de buceo y
tratamiento en caso de presentarse.
5.1.5. Tablas de Descompresión
Su uso práctico
5.1.6. Primeros Auxilios
Métodos de rescate
Control de hemorragias
Respiración artificial
Quemaduras
Inconciencia
Vendajes
Manejo y transporte de heridos
Heridas y su tratamiento.
5.2. Demostración prácticas
5.2.1. Conocimiento y uso de Equipos
Hoocka común
Equipo Autónomo
5.2.2. Natación
Nadar sin equipo y en cualquier estilo 100
metros.
5.2.3. Compresores, Motores y Marinería
Se exigirá un conocimiento general básico
sobre estas materias.
6.- Para Postulantes a Buzo Comercial
6.1 Examen Teórico
6.1.1. Física aplicada al buceo
Conceptos de presiones Atmosférica,
Absoluta y Manométrica.
Vacío, manómetros y unidades de medida de
la presión.
Gases, el aire y sus componentes, oxígeno,
nitrógeno, anhídrido carbónico y monóxido
de carbono.
Humedad, presiones parciales.
Ley general de los gases (se efectuarán
problemas en que se aplique esta ley).
Solubilidad de los gases en los líquidos.
Boyantes y flotabilidad, se efectuarán
problemas en que se apliquen estos
conceptos.
6.1.2. Fisiología aplicada al buceo
Barotrauma
Bends
Embolias pulmonares
Aplastamiento de senos.
Sobreexpansión de órganos intestinales y
estómago.
Efectos narcóticos del nitrógeno.
Efectos tóxicos del oxígeno.
Efectos tóxicos del anhídrido carbónico.
Efectos tóxicos del monóxido de carbono.
6.1.3. Medidas de Seguridad
Formas de evitar accidentes de buceo y
tratamiento en caso de presentarse.
Uso de Cámara de Descompresión. Ubicación
de las existentes en el país.
6.1.4. Tablas de Descompresión
Su uso práctico
6.1.5. Primeros Auxilios
Métodos de rescate
Control de hemorragias
Respiración artificial
Quemaduras
Inconciencia
Vendajes
Manejo y transporte de heridos
Heridas y su tratamiento.
6.1.6. Técnicas de Trabajos Submarinos
Teoría del corte y soldadura submarina
usando arco eléctrico y oxiarco.
Nociones sobre uso de explosivos
Obturación de averías en caso de buques.
Uso del cemento y productos químicos bajo
el agua.
Uso de herramientas submarinas
Marinería: nomenclatura de elementos de
maniobra, resistencia y cargas de trabajo.
Maquinaria de uso en salvatajes: bombas de
achique y compresores, y máquinas
soldadoras.
6.2. Demostración prácticas
6.2.1. Conocimiento y uso de Equipos.
Hoocka común
Equipo Autónomo
6.2.2. Natación
Nadar sin equipo y en cualquier estilo 100
metros.
Nadar bajo agua 15 metros
Bucear sin equipo a 3 metros de
profundidad.
6.2.3. Demostraciones especiales
Efectuar un ejercicio práctico de corte y
soldadura submarina.
Efectuar un ejercicio práctica de uso de
herramientas submarinas.
7.- Para Postulante e Instructor de Buzos
Especialistas
7.1. Examen Teórico
Los exámenes teóricos serán los mismos que
para los postulantes a Buzo Especialista,
pero se exigirá un mayor nivel de
conocimientos. Se agregan además las
siguientes materias:
Uso de Cámaras de Descompresión y
ubicación de las existentes en el país.
Uso práctico de tablas de tratamiento.
Conocimiento del cargo laboral para buzos
existentes en el país.
Conocimiento general del Litoral Nacional,
su fauna, flora e hidrografía.
Conocimiento del Reglamento General de
Matrícula del Personal de Gente de Mar,
Fluvial y Lacustre (7-54/5) y del
Reglamento General del Orden, Seguridad y
Disciplina en las Naves y Litoral de la
República (7-51/5).
El postulante deberá rendir un examen de
apreciación personal ante la Comisión
Examinadora para evaluar su cultura, trato
y condiciones pedagógicas.
7.2. Demostraciones Prácticas
Serán las mismas que para los postulantes
a Buzo Especialista, pero se exigirá un
mayor conocimiento técnico de los equipos
a usar.
8.- Para Postulantes a Instructor de Buceo Comercial
8.1. Examen Teórico
Los exámenes teóricos serán los mismos que
para los postulantes a Buzo Comercial,
pero se exigirá un mayor nivel de
conocimientos. Se agregan además las
siguientes materias:
Uso práctico de tablas de tratamiento.
Conocimiento del campo laboral para buzos
existentes en el país.
Conocimiento general del Litoral Nacional,
su fauna, flora e hidrografía.
Conocimiento del Reglamento General de
Matrícula del Personal de Gente de Mar,
Fluvial y Lacustre (7-54/5) y del
Reglamento General del Orden, Seguridad y
Disciplina en las Naves y Litoral de la
República (7-51/51).
El postulante deberá rendir un examen de
apreciación personal ante la Comisión
Examinadora, para evaluar su cultura,
trato y condiciones pedagógicas.
8.2. Demostraciones Prácticas
Serán las mismas que para los postulantes
a Buzo Comercial, pero se exigirá un
mayor conocimiento técnico de los equipos
a usar.
9.- Para postulantes a Contratista de Buceo
9.1. Examen Teórico
9.1.1. Teoría del buceo
Conocimientos generales de física y
fisiología referente al buceo.
Efectos de la presión sobre el cuerpo del
buzo.
Limitaciones y capacidad del buzo.
9.1.2. Medidas de Seguridad
Formas de evitar accidente de buceo y
tratamiento en caso de presentarse.
9.1.3. Primeros Auxilios
Conocimientos generales relacionados con
esta materia.
9.1.4. Maquinaria de Buceo
Conocimientos generales sobre el uso y
mantención de compresores, motores y bomba
de achique.
9.1.5. Legislación Laboral y Tributaria
Conocimiento de la legislación laboral y
tributaria que usará en su desempeño
profesional.
9.1.6. Ambito de Aplicación
Conocimientos generales del Litoral
nacional, su flora, fauna e hidrografía.
Conocimientos del campo laboral para
contratista de buceo en el país.
Un amplio conocimiento sobre el contenido
del presente Reglamento.
El nivel de conocimiento que se exigirá
estará de acuerdo a la categoría de
contratista a la cual se postula.
Tendrá un mayor nivel de exigencia el
postulante a contratista de buceo
comercial.
ANEXO "D"
Formato para autorizaciones de faenas de buceo
Al Sr. Capitán de Puerto de:
Solicito su autorización para efectuar la siguiente faena de buceo:
Lugar de trabajo:
Fecha:
Nombre y Nº de Matrícula del Contratista:
Trabajo a efectuar:
Tiempo estimado de duración del trabajo:
Profundidad máxima a alcanzar:
Sobre 40 metros de profundidad indicar tipo de cámara de descompresión y nombre de los operadores de cámara:
Nombre y Nº de Matrícula de los buzos:
1.-
2.-
3.-
4.-
5.-
6.-
Nombre y firma del solicitante:
Nota:
1.- Este documento se confeccionará en triplicado, un ejemplar para la Autoridad Marítima y dos ejemplares para el solicitante.
2.- Durante la ejecución de la faena este documento deberá estar en poder del Supervisor de buceo.
ANEXO "E"
Formato para confección de la Bitácora Controladora de las faenas de Buceo
a) Lugar de trabajo.
b) Fecha.
c) Tipo de trabajo.
d) Nombre del buzo que se sumerge
e) Hora de inicio de la inmersión.
f) Hora de término de la inmersión.
g) Profundidad máxima alcanzada.
h) Descompresión - Tabla usada.
i) Descompresión de superficie - Tabla usada.
j) Tipo de cámara de descompresión.
k) Nombre de los operadores de la cámara de
descompresión.
l) Nombre y Nº de matrícula del Supervisor de buceo.
m) Nombre y Nº de matrícula del Contratista de buceo.
n) Nombre y Nº de matrícula de todos los buzos participantes en la faena.
ñ) Nombre y Nº de matrícula de los Asistentes a buzo.
o) Mencionar todas las maquinarias y elementos con los cuales se está efectuando o se efectúo el trabajo.
p) Observaciones: Mencionará todas las observaciones que contribuyan a una mejor realización de la faena.
q) Novedades: Mencionará todos los acontecimientos anormales a la faena, como ser: Accidentes del personal, deterioro de maquinaria o de cualquier elemento de uso en la faena y todas aquellas anomalías dignas de ser mencionadas.
r) Número de matrícula, nombre y firma del Supervisor de buceo.
ANEXO "F"
Tabla I. Normas para la Descompresión
Instrucciones Generales para Buceo con Aire
Necesidad de la descompresión
Una cierta cantidad de nitrógeno es absorbida por el cuerpo durante cada inmersión. Dicha cantidad depende de la profundidad de la inmersión y del tiempo en el fondo. Si la cantidad de nitrógeno disuelto en los tejidos del cuerpo excede de un cierto valor crítico, el ascenso debe retardarse para permitir a los tejidos del cuerpo desprenderse del exceso de nitrógeno. El resultado de prescindir de este retardo será un ataque de presión. El tiempo específico a una determinada profundidad con el propósito de desaturarse se llama parada de descompresión.
Inmersiones sin descompresión
A las inmersiones que no son suficientemente largas o profundas como para requerir paradas de descompresión se las llama inmersión sin descompresión. Inmersiones a 10 metros o menos, no requieren paradas de descompresión. A medida que la profundidad aumenta, el tiempo permisible en el fondo para inmersiones sin descompresión, disminuye 5 minutos a 57 metros es la inmersión sin descompresión más profunda. Estas inmersiones están tabuladas en la tabla III y sólo se requiere cumplir con el requisito de ascender a una velocidad de 18 metros por minuto.
Inmersiones que requieren paradas de descompresión
Todas las inmersiones que sobrepasan los límites de las sin descompresión, requieren paradas de descompresión. Estas inmersiones están tabuladas en la Tabla de Descompresión Normal con Aire (Tabla II). Seguir exactamente las instrucciones de dicha tabla, excepto en caso de descompresión en superficie.
Variaciones en la velocidad de ascenso
Ascender en todas las inmersiones a una velocidad de 18 metros por minuto. En caso de ser incapaz de mantener dicha velocidad de ascenso:
1. Si el retraso fue a una profundidad mayor de 15 metros: Agregar al tiempo en el fondo la diferencia entre el tiempo empleado en el ascenso y el que hubiera sido necesario para ascender a 18 metros por minuto. Descomprimir de acuerdo con el nuevo tiempo total en el fondo.
2. Si el retraso fue una profundidad de 15 metros o menos; agregar a la primera parada la diferencia entre el tiempo empleado en el ascenso y el que hubiera sido necesario para ascender a 18 metros por minuto.
Normas para inmersiones sucesivas
Una inmersión efectuada dentro de las 12 horas siguientes a la llegada a superficie de una inmersión anterior, es una inmersión sucesiva. El período entre inmersiones es el intervalo en superficie. Se necesitan 12 horas para eliminar con efectividad el nitrógeno del cuerpo. Estas tablas están calculadas para proteger al buzo de los efectos de este nitrógeno residual. Dejar un mínimo de 10 minutos entre inmersiones. Se dan instrucciones detalladas para el uso de cada tabla en el orden siguiente:
1 Las tablas II o III facilitan el grupo de inmersión sucesiva correspondiente a cada inmersión precedente.
2 La tabla IV permite conocer la desaturación que se efectúa durante los intervalos en superficie.
3 La tabla V da el número de minutos a añadir al tiempo en el fondo de la inmersión sucesiva, con objeto de obtener la descompresión necesaria para eliminar el nitrógeno residual.
4 La tabla II facilita la descompresión necesaria para la inmersión sucesiva.
TABLA II - TABLA DE DESCOMPRESION NORMAL CON
AIRE
Instrucciones para su uso
Los tiempos de las paradas de descompresión son en minutos.
Entrar en la tabla II con la profundidad exacta o inmediata superior a la máxima profundidad alcanzada durante la inmersión. Seleccionar un tiempo en el fondo que sea igual o inmediatamente superior al tiempo real en el fondo de la inmersión. Mantener el pecho del buzo lo más próximo posible a cada profundidad de descompresión durante el número de minutos indicado en la tabla. La velocidad de ascenso entre paradas no es crítica para paradas a 15 metros o menos. Contar el tiempo desde el momento de llegar a cada parada y continuar el ascenso cuando haya pasado el tiempo marcado.
Ejemplo: Una inmersión a 25 metros durante 36 minutos. El procedimiento apropiado es el siguiente: La profundidad inmediata superior es 27 metros. El tiempo inmediato superior es 40 minutos. Para 7 minutos a 3 metros, de acuerdo con la tabulación 27/40.
Ejemplo: Una inmersión a 33 metros durante 30 minutos. Asegurarse de que la inmersión no excedió los 33 metros. El procedimiento apropiado será: La profundidad exacta de 33 metros está tabulada. El tiempo exacto de 30 minutos está incluido en la tabulación de los 33 metros. Descomprimir de acuerdo con la tabulación 33/30, a menos que la inmersión fuese especialmente fría o ardua. En este caso, pasar a la tabulación inmediata mayor en tiempo y profundidad, es decir, 36/40.
TABLA II - TABLA DE DESCOMPRESION NORMAL CON
AIRE
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, páginas
doce y trece.
TABLA III - LIMITES SIN DESCOMPRESION Y TABLA DE
GRUPOS DE INMERSION SUCESIVA DESDE
INMERSIONES SIN DESCOMPRESION CON AIRE
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
trece.
Instrucciones para su uso
(1).- Profundidad de la inmersión en metros
(2).- Límites sin descompresión
Esta columna da a diversas profundidades mayores de 9 metros la duración de las inmersiones (en minutos) que permiten emerger directamente a 18 metros por minuto sin paradas de descompresión. Inmersiones más largas requerirán el uso de la tabla II de descompresión normal con aire.
(3).- Grupos de inmersión sucesiva
Los tiempos de exposición (o tiempos en el fondo) están tabulados en minutos. Los tiempos indicados a diversas profundidades dentro de cada columna vertical son las máximas exposiciones durante las cuales un buzo permanecerá dentro del grupo situado a la cabeza de la columna.
Para encontrar el grupo de inmersión sucesiva al emerger de inmersiones que impliquen exposiciones hasta o incluyendo los límites sin descompresión, entrar en la tabla con la profundidad exacta o inmediata superior a la de la inmersión realizada, y seleccionar el tiempo de exposición exacto o inmediato superior al tiempo real en el fondo; el grupo de inmersión sucesiva se indica con una letra a la cabeza de la columna vertical en donde se ha seleccionado el tiempo en el fondo.
Ejemplo. Se ha efectuado una inmersión a 10 metros durante 45 minutos. Entrar en la tabla a lo largo de la línea de 10,5 metros de profundidad, ya que ésta es la inmediata superior a 10 metros, la tabla nos dice que 45 minutos están comprendidos entre la letra D que corresponde a 40 minutos y la letra E que corresponde a 50 minutos; luego la selección apropiada será la del grupo E.
Para profundidades menores de 12 metros, se han tabulado solamente tiempos de exposición hasta aproximadamente las 5 horas, ya que se considera que tiempos mayores están fuera de los requerimientos de esta tabla.
TABLA IV - TABLA DE GRUPOS DE INMERSION SUCESIVA
AL FINAL DEL INTERVALO EN SUPERFICIE
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
trece.
Instrucciones para su uso
El intervalo de tiempo en superficie en la tabla es en horas y minutos (7:59 significa 7 horas y 59 minutos) el intervalo de tiempo en superficie debe ser al menos de 10 minutos.
Buscar la letra del grupo de inmersión sucesiva (correspondiente a la inmersión previa) en la columna diagonal entrar en la tabla a partir de esta letra, verticalmente arriba hasta encontrar un intervalo de tiempo en superficie que comprenda exactamente al intervalo de tiempo real transcurrido en superficie entre las dos inmersiones desde este recuadro, seguir horizontalmente hacia la derecha, hasta encontrar una letra en la columna vertical situada en la derecha de la tabla. Dicha letra corresponde al grupo de inmersión sucesiva al final del intervalo en superficie.
Por ejemplo: se efectuó una inmersión previa a 33 metros durante 30 minutos. El buzo permanece en superficie 1 hora y 30 minutos y desea encontrar el grupo de inmersión sucesiva al final del intervalo en superficie mencionado de 1 hora y 30 minutos. El grupo de inmersión sucesiva de la inmersión previa al comienzo del intervalo en superficie e J, y ha sido hallado en la columna grupos de inmersión sucesiva de la tabulación 33/30 en la tabla II de descompresión normal con aire entrar en esta tabla IV en la columna diagonal con la letra J ascender verticalmente hasta encontrar un recuadro con un intervalo de tiempo que comprenda el intervalo de 1 hora y 30 minutos que es el tiempo pasado en superficie por el buzo el recuadro que contiene tabulados los tiempos 1:20 y 1:47 comprende exactamente el intervalo en superficie de 1 hora y 30 minutos. Seguir desde este recuadro horizontalmente hacia la derecha y se encontrará la letra G. Ello indica que el intervalo de tiempo en superficie de 1 hora y 30 minutos ha permitido al buzo perder suficiente gas inerte como para colocarle en el grupo G, al final del intervalo en superficie, es decir, cuando el buzo debe volver al agua para realizar la inmersión sucesiva.
Nota.- Las inmersiones efectuadas después de un intervalo en superficie de más de 12 horas no se consideran inmersiones sucesivas; para estas inmersiones se emplearía el tiempo real en el fondo al calcular la descompresión con la tabla II de descompresión normal con aire.
TABLA V - TABLA DE TIEMPOS DE NITROGENO RESIDUAL
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
catorce.
Instrucciones para su uso
Cada tiempo incluido en esta tabla es llamado "Tiempo de Nitrógeno Residual", y es igual al que un buzo debe considerar que ya ha permanecido en el fondo cuando comienza una inmersión sucesiva a una profundidad específica; estos tiempos están expresados en minutos.
Entrar en la tabla horizontalmente con el grupo de inmersión sucesiva al final del intervalo en superficie calculado en la tabla IV. El tiempo en cada columna vertical es el número de minutos necesarios para saturar a cada grupo a la profundidad que encabeza la columna.
Por ejemplo.- El grupo de inmersión sucesiva calculado en la tabla IV es H para planear una inmersión a 33 metros determinar el Tiempo de Nitrógeno Residual para esa profundidad y requerido por el grupo de inmersión sucesiva calculado entrar en esta tabla a lo largo de la línea horizontal marcada H la tabla indica que se debe comenzar la inmersión a 33 metros como si ya hubiese estado en el fondo 27 minutos. Esta información puede aplicarse a la tabla II de Descompresión Normal con Aire en varias formas.
(1) Suponiendo que un buzo va a permanecer en el fondo hasta finalizar su trabajo, deberá añadir 27 minutos a su tiempo real en el fondo y seguir la descompresión correspondiente a 33 metros, y la suma de dichos dos números.
(2) Suponiendo que desee hacer una rápida inmersión de reconocimiento con un mínimo de descompresión, habrá que descomprimirlo de acuerdo con la tabulación 33/30 para una inmersión de 3 minutos o menos (27 + 3 = 30).
Para una inmersión mayor de 3 minutos pero menor de 13 habrá que descomprimirlo de acuerdo con la tabulación 33/40 (27 + 13 = 40).
(3) Suponiendo que no desee exceder la tabulación 33/50 deberá iniciar el ascenso antes de 23 minutos de tiempo real en el fondo (50 - 27 = 23).
(4) Suponiendo que un buceador tenga aire aproximadamente para 45 minutos de tiempo en el fondo y las correspondientes paradas de descompresión, deberá calcular la inmersión como sigue: una inmersión de 13 minutos requerirá 23 minutos de descompresión (tabulación 33/40), para un tiempo total de inmersión de 36 minutos. Una inmersión de 13 a 23 minutos requerirá 34 minutos de descompresión (tabulación 33/50).
Para un tiempo total de inmersión de 47 a 57 minutos, el buceador deberá iniciar el ascenso antes de los 13 minutos, o deberá proveerse de un suministro de aire de emergencia.
Excepción.- Cuando la inmersión sucesiva sea a la misma o mayor profundidad que la inmersión anterior y el Tiempo de Nitrógeno Residual sea mayor que el tiempo en el fondo de la inmersión anterior, sumar éste al tiempo en el fondo de la inmersión sucesiva, en vez del tiempo obtenido en esta tabla.
TABLA VI - TABLA DE DESCOMPRESION PARA
INMERSIONES EXCEPCIONALES CON AIRE
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, páginas
catorce, quince y dieciséis .
INMERSIONES EXTREMAS -75 Y 90 MTS.
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
dieciséis.
TABLA VII - TABLA DE DESCOMPRESION EN SUPERFICIE
CON OXIGENO
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, páginas
dieciséis y diecisiete.
Estos son los tiempos óptimos de exposición a cada profundidad y que representan el mejor equilibrio entre longitud del período de trabajo, seguridad y cantidad de trabajo, útil para el buzo normal. Inmersiones con tiempos mayores sólo se permitirán en condiciones especiales.
Notas sobre las columnas Columna 1. Profundidad en metros de manómetro.
Columna 2. Tiempo en el fondo desde que deja la superficie hasta que deja el fondo.
Columna 3. Paradas en el agua: tiempo empleado en las paradas tabuladas, usando aire, si no se requieren paradas en el agua, emplear una velocidad de ascenso hasta la superficie de 8 metros por minuto, cuando se requieran paradas en el agua, emplear una velocidad de ascenso de 8 metros por minuto hasta la primera parada tomar un minuto adicional entre paradas emplear un minuto para el ascenso desde la parada de 9 metros hasta la superficie.
Columna 4. Intervalo en superficie; el intervalo en superficie no debe exceder de 5 minutos y estará compuesto de las siguientes fases:
1a. Tiempo de ascenso desde la última parada en el agua (a 9 metros) hasta la superficie (un minuto).
2a. Tiempo en superficies para embarcar al buzo y desvestirlo (no exceder de 3 1/2 minutos) 3a. Tiempo de descenso en la cámara de descompresión, desde la superficie a 12 metros (1/2 minuto respirando oxígeno) Columna 5. Durante este período en el que se respira oxígeno, la cámara deberá ser ventilada.
Columna 6. Ascenso en cámara; la respiración de oxígeno durante este período de 2 minutos seguirá al período anterior sin interrupción.
Columna 7. Tiempo total de descompresión. Este tiempo comprende:
(A) Tiempo de ascenso desde el fondo a la primera parada a 8 metros por minuto.
(B) Suma de las paradas en el agua (Columna 3)
(C) Un minuto entre paradas en el agua
(D) Intervalo en superficie (Columna 4)
(E) Tiempo a 12 metros en la cámara (Columna 5)
(F) Tiempo de ascenso, 2 minutos más, desde los
12 metros en la cámara hasta la superficie (Columna 6).
El tiempo total de descompresión únicamente puede ser acortado en el tiempo requerido para desvestir al buzo en la superficie.
En caso de presentarse síntomas de intoxicación por oxígeno (contracciones de cara y labios, náuseas, vértigo, vómitos, convulsiones, etc.) 1) Retirar mascarilla; 2) Mantener la profundidad hasta que desaparezcan los síntomas; 3) Ventilar (excepto en caso de convulsiones; 4) Pasar a la tabla VIII en 2 minutos, sin tener en cuenta el tiempo que respiró oxígeno. En caso de fallo en el suministro de oxígeno proceder según lo indicado en puntos 1 y 4 (Ver información complementaria para el uso de oxígeno, al dorso de las tablas de tratamiento).
TABLA VIII - TABLA DE DESCOMPRESION EN
SUPERFICIE CON AIRE
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, páginas
diecisiete y dieciocho.
TABLA VIII TABLA DE DESCOMPRESION EN SUPERFICIE CON AIRE
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, páginas
diecisiete y dieciocho.
TABLA XXI- TABLA DE PROFUNDIDAD TEORICA PARA
INMERSIONES EN ALTITUD
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
dieciocho.
Instrucciones para su uso.- Entrar en la Tabla con la profundidad real de la inmersión o la inmediata mayor tabulada y con la altitud en el lugar de la inmersión o la inmediata mayor tabulada en la intersección de ambas columnas se encuentra la profundidad teórica de la inmersión, por lo que deberá efectuarse la descompresión con la Tabla II.
Ejemplo: Una inmersión a 27 metros de profundidad en una altitud de 1.300 Mts. la profundidad teórica de la inmersión para el cálculo de la descompresión en la Tabla II será 33 Mts.
TABLA XXII- TABLA DE PROFUNDIDAD REAL DE LAS
PARADAS DE DESCOMPRESION PARA
INMERSIONES EN ALTITUD
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
diecinueve.
Instrucciones para su uso.- Entrar en la Tabla con las profundidades teóricas de las paradas halladas en la Tabla II y con la altitud en el lugar de la inmersión en las intersecciones de ambas columnas se encuentra la profundidad real a la que deben efectuarse dichas paradas.
Ejemplo: Inmersión a 27 Mts. y 62 minutos en 1.300 Mts. de altitud la profundidad teórica según la Tabla XXI es 33 Mts. la Tabla II indica paradas a 9,6 y 3 Mts. para una inmersión de 62 minutos la Tabla XXII determinada que las paradas deben realizarse a 7'5, 5 y 2'5 Mts. respectivamente.
TABLAS DE TRATAMIENTO
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
diecinueve.
HOJA DE BUCEO - DESCOMPRESION NORMAL CON AIRE
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
veinte.
HOJA PARA BUCEO REPETITIVO
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
veinte.
HOJA DE BUCEO - DESCOMPRESION EN SUPERFICIE
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
veinte.
HOJA DE BUCEO EN ALTITUD
NOTA: Ver Diario Oficial Nº 31.413 del día
Miércoles 10 de Noviembre de 1982, página
veinte.