Ley num. 4531
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
TITULO I
De las cooperativas agrícolas.- Su objeto y
constitución
Artículo 1.o Se considerarán cooperativas agrícolas las sociedades de capital variable y de ilimitado numero de socios, constituidas por agricultores, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y que se propongan uno o más de los siguientes fines:
1.o Adquirir u obtener en concesión o arriendo, campos y edificios de explotación agrícola para los socios;
2.o Proporcionarles por venta o en alquiler, abonos, semillas, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas y demás objetos para el ejercicio de sus actividades;
3.o Producir, vender o exportar colectivamente productos vegetales, animales o industriales, y comprar artículos que respondan a fines económicos de la sociedad;
4.o Encargarse de la instalación o del funcionamiento de fábricas o establecimientos destinados a la transformación, purificación, o elaboración de los productos obtenidos por los socios o compradores por la sociedad;
5.o Facilitar a los socios, previo el otorgamiento de las garantías exigidas por el Consejo, el crédito necesario para sus operaciones; y
6.o Suministrar a los socios, para su consumo, artículos alimenticios, medicamentos y objetos de uso personal y doméstico, produciéndolos, confeccionándolos o adquiriéndolos directamente de los productores o mayoristas, no pudiendo constituir esta actividad sino un complemento del objeto principal de la cooperativa agrícola.
Art. 2.o Las cooperativas agrícolas agregarán a su denominación social las palabras: "cooperativa agrícola" y, según sea su responsabilidad, una de las palabras "limitada" o "ilimitada".
Si la sociedad fuere de responsabilidad ilimitada, los socios responderán con todos sus bienes de las obligaciones que contraiga; en otro caso, esa responsabilidad quedará circunscrita al valor de las acciones de cada socio.
No obstante, las cooperativas de responsabilidad ilimitada podrán estipular en los contratos que celebren, la responsabilidad proporcional de los asociados.
Art. 3.o El Presidente de la República concederá personalidad jurídica a las cooperativas agrícolas que se organicen de acuerdo con la presente ley, y que la soliciten en conformidad a las disposiciones del Reglamento.
Art. 4.o Las cooperativas agrícolas se constituirán por escritura pública, otorgada ante un Notario del departamento en que deban funcionar, o por instrumento público otorgado ante el Oficial del Registro Civil correspondiente.
La escritura de constitución expresará la denominación y el objeto de la sociedad, su domicilio y zona de operaciones, la nómina de todos los socios fundadores y el número de partes, cuotas o acciones que correspondan a cada uno en la sociedad.
Aprobados los estatutos por el Presidente de la República, se protocolizará una copia de ellos en la Notaría a que se refiere el inciso 1.o
No podrá constituirse una cooperativa agrícola sin que se haya subscrito íntegramente el capital inicial, y pagado a lo menos el 20 por ciento de su cifra total, de acuerdo con el artículo 5.o de esta ley.
TITULO II
Del capital y de los socios
Art. 5.o El capital de las cooperativas agrícolas puede consistir en dinero, bienes muebles o inmuebles, industrias o productos de los asociados.
Los aportes que no sean en dinero se estimarán para cada caso, en acciones que los representen. Su valorización se hará en la escritura social, cuando los hagan los socios fundadores, y en los demás casos, al tiempo de incorporarse el socio, de común acuerdo entre éste, el gerente y el Consejo de Administración.
Art. 6.o Cuando el capital de estas sociedades se divida en acciones, éstas serán nominativas, indivisibles, de igual valor y transferibles sólo con aprobación del Consejo y con arreglo a los estatutos.
La emisión de acciones, su transferencia, su transmisión por causa de muerte, los títulos y su reexpedición en caso de hurto, robo o extravío, se regirán por los estatutos.
Art. 7.o No habrá acciones liberadas.
Art. 8.o Para el cobro de las cuotas devengadas de las acciones, servirá de suficiente título ejecutivo una copia del acuerdo tomado al respecto, por el Consejo de Administración, autorizada por la firma de los miembros de dicho Consejo.
Art. 9.o Las acciones de los socios no podrán ser embargadas sino por los acreedores de la sociedad.
Art. 10. No podrá constituirse una cooperativa con menos de cinco socios, y ninguno de éstos podrá tener más de 20 por ciento del capital.
Art. 11. Los que se incorporen en una cooperativa ya constituida, pagarán el valor de sus acciones, cuotas o participaciones, con el 20 por ciento, a lo menos, al contado, y el saldo en la forma que determinen los estatutos.
Art. 12. Las cooperativas sólo podrán efectuar operaciones en beneficio de sus asociados.
Se prohibe a los socios efectuar, dentro de la zona de funcionamiento de la cooperativa, operaciones de la misma índole de las que ésta ejecuta.
Art. 13. Los aportes de cada socio deberán ser proporcionales a las operaciones que realice con la sociedad. Sin embargo, el que posea el 20 por ciento del capital social, podrá realizarlas en una proporción mayor, con acuerdo del Consejo.
Art. 14. Las personas que adquieran la calidad de socio, compartirán la responsabilidad de las obligaciones contraídas por la sociedad antes de su incorporación a ella, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.o
Art. 15. El socio que dejare de explotar la industria agrícola, deberá retirarse de la sociedad.
Podrán retirarse voluntariamente los socios que lo deseen. Si con su retiro el número de socios quedare reducido a menos de cinco y no se completare este número dentro del plazo de seis meses, la cooperativa deberá disolverse.
Al efectuarse la liquidación del haber de los socios que se retiren, no se tomará en cuenta el fondo de reserva que tenga la sociedad en el momento del retiro.
El socio que se retire por reembolso de su aporte, conservará por un año la responsabilidad que puede afectarle en los negocios hechos por la cooperativa durante el tiempo en que fue socio. Si existieren deudas pendientes, la responsabilidad subsistirá hasta la total cancelación de ellas.
No obstante, si en el momento del retiro de un socio hubiere pendientes créditos basados en la responsabilidad proporcional de los socios, la parte de ésta que afecte al socio en retiro, podrá liquidarse de común acuerdo entre el socio y el Consejo de Administración, debiendo ser sometida la liquidación a la aprobación de la próxima Junta General.
TITULO III
De la administración de la sociedad
Art. 16. Habrá una Junta General formada por todos los socios que figuren en el registro de la cooperativa, la que tendrá las atribuciones que le fijen los estatutos.
Sus acuerdos obligarán a todos los socios presentes o ausentes, siempre que sean tomados en la forma establecida por los estatutos.
Art. 17. Cada socio tendrá derecho a un solo voto, sea cual fuere su participación en la sociedad.
Ningún socio podrá representar a más de dos socios ausentes.
En las cooperativas constituidas por cinco socios, sólo podrá representarse a un ausente.
Art. 18. La administración de la cooperativa estará a cargo de un Consejo de Administración, compuesto de tres socios, a lo menos, elegidos por la Junta General, en la forma que determinen los estatutos.
Los estatutos sociales determinarán las condiciones necesarias para poder ser miembros del Consejo, las atribuciones que a este Consejo correspondan y la forma de ejercerlas.
Corresponderá especialmente al Consejo acordar las bases generales de los contratos en que sea parte la sociedad.
Los consejeros son solidariamente responsables de los acuerdos que tome el Consejo.
El consejero que quiera salvar su responsabilidad personal, deberá hacer constar su opinión en el acta respectiva, o si esto no fuere posible, hará, dentro de tercero día una declaración ante un oficial de fe pública, y el presidente o el mismo consejero dará cuenta de ello en la primera Junta General.
Art. 19. El Consejo elegirá un gerente, a quien corresponderá ejecutar los acuerdos del Consejo y representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad, sin perjuicio de que el Consejo, en casos especiales, pueda conferir su representación a otra persona.
Los demás deberes y atribuciones del gerente serán fijados por los estatutos.
TITULO IV
De los excedentes y su distribución
Art. 20. Los saldos, excedentes o beneficios anuales, según sea el objeto de la cooperativa, se repartirán entre los socios en proporción:
a) Al valor del trabajo que hayan suministrado;
b) Al monto de las compras que hayan hecho;
c) Al valor, calidad y cantidad de los productos que hayan entregado para su transformación, elaboración o venta; y
d) Al monto de los intereses que hayan pagado por los créditos.
De los beneficios se deducirán: un cinco por ciento, a lo menos, para fondo de reserva, y las sumas o porcentajes que la Junta General acuerde para otros fines.
Art. 21. Aparte de la liquidación y repartición anual de beneficios, el Consejo podrá conceder anticipos a los socios, con cargo a sus operaciones con la sociedad, en las épocas y condiciones que estime convenientes.
TITULO V
De la disolución y liquidación de las cooperativas
agrícolas
Art. 22. La disolución anticipada de una cooperativa podrá ser acordada solamente en Junta General de socios, citada especialmente al efecto, en la forma que indiquen los estatutos. El acuerdo deberá tomarse por los dos tercios de los socios presentes o representados, que reunan, a lo menos, la mayoría absoluta del capital.
Art. 23. Disuelta una cooperativa y devuelto el capital, el saldo será destinado, con intervención del Ministerio del ramo, a fines agrícolas o al fomento de otras cooperativas de esta clase, según se disponga en los estatutos.
TITULO VI
De los privilegios de las cooperativas agrícolas
Art. 24. Las cooperativas agrícolas gozarán de los siguientes privilegios:
1.o De una rebaja que podrá otorgarles el Gobierno en los fletes de los Ferrocarriles del Estado hasta de 25 por ciento en el transporte de los artículos que produzcan y hasta de 50 por ciento en el de máquinas, herramientas, reproductores, semillas y abonos. Estas rebajas se concederán conforme a un reglamento especial, en razón inversa al peso y valor de los artículos; no podrán exceder anualmente de la suma de quinientos mil pesos, y su monto será abonado a la Empresa por el Fisco, para cuyo efecto se consultará la suma necesaria en el Presupuesto Ordinario de la Nación;
2.o Los artículos que estas cooperativas movilicen por los Ferrocarriles del Estado se considerarán incluidos entre los que gozan de preferencia en los transportes, de acuerdo con la Ley General de Ferrocarriles;
3.o Tanto el Estado como las Municipalidades podrán proporcionarles gratuitamente terrenos o locales para su funcionamiento;
4.o La Caja Nacional de Ahorros, la Caja de Crédito Agrario y las demás filiales que organice la Caja de Crédito Hipotecario, en conformidad a la ley N.o 4,074, y el Instituto de Crédito Industrial, cuando se trate de instalaciones industriales, podrán proporcionarles préstamos hasta por 75 por ciento del valor de los inmuebles, animales, instalaciones, frutos o productos que den en garantía;
5.o Las instituciones indicadas en el número anterior, podrán acordarles préstamos por una suma equivalente hasta cinco veces el monto del capital pagado, y a un plazo no mayor de cinco años, cuando se trate de adquisición de maquinarias, reproductores o de obras de carácter permanente; y
6.o El Banco Central podrá descontar letras de las cooperativas agrícolas al mismo interés que a los Bancos accionistas.
Art. 25. Los fondos que las cooperativas obtengan en conformidad a lo dispuesto en los números 4.o y 5.o del artículo 24, podrán proporcionarlos a sus asociados en la siguiente forma:
1.o En créditos no superiores a diez mil pesos y hasta un año plazo, para explotaciones anuales, cualesquiera que sean los trabajos que ellas comprendan;
2.o En créditos hasta a cinco años plazo, para la compra de maquinarias, reproductores, construcciones o instalaciones agrícolas.
En los casos a que se refieren los números anteriores, los fondos se entregarán por parcialidades, a medida del desarrollo de los trabajos, y el gerente de la cooperativa podrá suspender su entrega al socio que no los invierta en la forma convenida.
TITULO VII
Disposiciones diversas
Art. 26. Las cooperativas agrícolas podrán unirse o federarse con otras de la misma índole, y las uniones y federaciones tendrán las mismas obligaciones, facultades y privilegios que la presente ley confiere a las sociedades cooperativas simples.
Art. 27. Sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan en conformidad a las disposiciones del Código Penal, las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de cien a mil pesos, que se aplicarán administrativamente.
Enterada la multa, el perjudicado podrá reclamar de ella ante el Juez Civil correspondiente, en el término de diez días.
Art. 28. Las cuestiones civiles relacionadas con operaciones efectuadas por la sociedad, que se susciten entre los socios, o entre éstos y la cooperativa, se substanciarán en conformidad con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para los juicios seguidos ante arbitradores.
Art. 29. El Ministerio de Fomento tendrá a su cargo el Registro de las Cooperativas Agrícolas, y corresponderá a este Departamento de Estado el control, estadística y vigilancia de las que se establezcan en el país.
Para este efecto, auméntase, a contar desde el 1.o de Enero de 1929, en uno el número de jefes de secciones administrativas de dicho Ministerio, con el sueldo de 25.000 pesos, y suprímese desde la misma fecha el cargo de oficial mayor que establece el Presupuesto vigente, con el sueldo de 20.000 pesos. El mayor gasto de 5.000 pesos que este inciso significa, se deducirá de los fondos que el Presupuesto Ordinario consulta para personal contratado.
Art. 30. Prohíbese el uso de las palabras "Cooperativa Agrícola" a las sociedades o entidades que no hayan sido aprobadas como tales.
La infracción a esta disposición será penada con multa de mil a cinco mil pesos, que se aplicará por la justicia ordinaria, sin perjuicio de la clausura de los establecimientos y dependencias de la sociedad o entidad infractora.
Art. 31 En todo lo que no esté previsto en la presente ley, y en cuanto no pugne con la naturaleza y fines de las cooperativas agrícolas, se aplicarán las disposiciones relativas a sociedades anónimas, y, en su defecto, las disposiciones generales sobre personas jurídicas.
Art. 32. La presente ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
A partir de esa fecha, no se aplicarán, en lo que se refiere a las cooperativas agrícolas, las disposiciones del decreto-ley número 700 de 10 de Noviembre de 1925.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- Santiago, catorce de Enero de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibáñez C.- Luis Schmidt.