Art. 25. Los fondos que las cooperativas obtengan en conformidad a lo dispuesto en los números 4.o y 5.o del artículo 24, podrán proporcionarlos a sus asociados en la siguiente forma:
    1.o En créditos no superiores a diez mil pesos y hasta un año plazo, para explotaciones anuales, cualesquiera que sean los trabajos que ellas comprendan;
    2.o En créditos hasta a cinco años plazo, para la compra de maquinarias, reproductores, construcciones o instalaciones agrícolas.
    En los casos a que se refieren los números anteriores, los fondos se entregarán por parcialidades, a medida del desarrollo de los trabajos, y el gerente de la cooperativa podrá suspender su entrega al socio que no los invierta en la forma convenida.