Artículo 4.o La Junta Nacional de la Cooperación Agrícola sólo podrá sesionar con la asistencia de cuatro de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que presida.
    Actuará de Secretario de la Junta el funcionario del Ministerio de Agricultura que designe esta Secretaría de Estado.