ARTICULO 2.°- Se autoriza el cobro en el Territorio de Magallanes de las contribuciones fiscales espresadas en los números 4.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 11 i 14 del párrafo I, del artículo 1.°, i de las establecidas en las leyes números 2,541, de 12 de Febrero de 1912;
número 342, de 19 de Febrero de 1896 i número 1,443, de 11 de Junio de 1901.
    Se autoriza, asimismo, el cobro en el Territorio de Magallanes de las contribuciones municipales espresadas en los números 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.° i 6.° del párrafo II del artículo anterior que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes del Territorio, con arreglo al decreto supremo de 7 de Junio de 1895.
    La cuota del impuesto sobre haberes será de tres por mil en el Territorio de Magallenes.
    Se autoriza, asimismo, el cobro de las patentes de Minas, en conformidad a las disposiciones del título XII, del Código de Minería, que serán percibidas i administradas por la Comision de Alcaldes i que se destinarán al objeto que indica la lei número 1,706, de 10 de Noviembre de 1904.
    Se autoriza, igualmente, dentro de este Territorio el cobro de las contribuciones espresadas en los números 1.°, 2.°, 3.°, 5.°, 6.°, 7.° i 8.°, del párrafo 18 del artículo 1.°