Art1iculo 1°. Agrégase al artículo 3° de la lei de 23 de noviembre de 1898, el siguiente inciso final:
"La omision de cualquiera de las indicaciones prescritas en este artículo, será penada con multa de doscientos a quinientos pesos. Esta multa se aplicará doblada en caso de reincidencia, sin perjuicio de la cancelacion del permiso para ejercer el jiro prendario, que podrá ser decretada por la autoridad correspondiente, a peticion de la Inspeccion de Casas de Préstamos. Igual pena se aplicará en caso de que el prestamista omitiera la especificacion detallada de las prendas que deben subastarse en conformidad al artículo 14."