"Artículo 2º.- Los Ministros del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su primer nombramiento. En caso que la antigüedad sea la misma se atenderá para ello al orden que determine el Tribunal, en votación secreta. Con todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 17.997, el Ministro que haya desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior tendrá la primera precedencia en el siguiente.