FIJA PORCENTAJE QUE DEBE APLICARSE SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS MENSUALES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LOS DISTRIBUIDORES DE CIGARRILLOS Y AFINES
Núm. 494.- Santiago, 24 de Abril de 1975.- Vistos: el oficio Nº 106/2.049, de fecha 16 de Abril de 1975, del Servicio de Impuestos Internos; lo dispuesto en el artículo 100 del decreto ley Nº 824, de 1974; el artículo 72º de la Constitución Política del Estado, y
Considerando:
Que el inciso 2º de la letra a) del artículo 84 del decreto ley Nº 824, de 1974, establece que en los casos de tratarse del primer ejercicio comercial o cuando haya ocurrido pérdida en los cinco ejercicios comerciales anteriores, el porcentaje que debe aplicarse sobre los ingresos brutos mensuales para los efectos de determinar el monto de los pagos provisionales será de un 2%.
Que en previsión a que este y otros porcentajes que establece el mencionado artículo 84 pudieren resultar elevados para algunas actividades cuyas rentabilidades calculadas sobre el monto de los ingresos sean relativamente bajas, el artículo 100 del cuerpo legal referido faculta al Presidente de la República para fijar porcentajes distintos para mantener una adecuada relación entre el pago provisional y el monto definitivo del impuesto.
Que el Sindicato Profesional Nacional de Distribuidores de Cigarrillos y Afines ha solicitado la aplicación de la facultad referida haciendo presente la baja rentabilidad que en relación a los ingresos brutos tiene esa actividad.
Que el Servicio de Impuestos Internos, basado en los informes de la Corporación de Fomento de la Producción, que dieron origen a la dictación del decreto de Hacienda Nº 2.037, publicado en el Diario Oficial del 12 de Noviembre de 1973, propone que se dé lugar a esta petición y que se fije la misma tasa determinada en el decreto referido, 0,5%, ya que el margen de comercialización de este sector no ha variado con posterioridad a los informes mencionados.
Que en atención a estas consideraciones se estima pertinente dar lugar a lo solicitado,
Decreto:
Fíjase en un 0,5% del monto de los ingresos brutos mensuales los pagos provisionales del Impuesto a la Renta que los distribuidores de cigarrillos y afines deben efectuar en los casos señalados en el inciso 2º de la letra a) del artículo 84 del decreto ley Nº 824, de 1974. Esta disposición regirá a partir del 1º de Mayo del presente año.
Tómese razón, anótese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General De Ejército, Presidente de la república.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. Para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Departamento Jurídico Departamento de Contabilidad Asesoría Jurídica
Cursa con alcance decreto Nº 494, de 1975, del Ministerio de Hacienda.
Nº 40.831.- Santiago, 24 de Junio de 1975.
Esta Contraloría General ha dado curso al decreto del epígrafe, que fija el monto de los pagos provisionales mensuales del Impuesto a la Renta que deben efectuar los distribuidores de cigarrillos, en atención a las razones expresadas en su oficio Nº 1.357, de fecha 10 de Junio del año en curso. No obstante, debe hacer presente que los informes que deben servir de antecedente a los actos administrativos deben ser coetáneos con su dictación.
Dios guarde a US.- Héctor Humeres M., Contralor General de la República.
Al Señor Ministro de Hacienda Presente.