ART. 2.°- Las mercaderías o productos no comprendidos en el Arancel, se asimilarán para los efectos de fijar el derecho que les corresponda, a los que figuren en esta lei i que, por su naturaleza o especie, guarden mayor analojía con las mercaderías o productos cuyo derecho se trate de determinar.
    La asimilacion será determinada por el vista respectivo con aprobacion del Administrador de la Aduana, pero no se considerará terminada en definitiva miéntras no recaiga sobre ella la aprobacion del Superintendente de Aduana, aprobacion que deberá solicitarse en cada caso, acompañando las muestras o antecedentes que correspondan.
    La resolucion espedida por este último funcionario rejirá en todas las Aduanas.