ART. 17.- Las mercaderías estranjeras estarán sujetas a un derecho de almacenaje que se cobrará en los plazos i formas que se indican a continuacion:
1.° Las mercaderías destinadas al consumo interior i afectas a impuesto de internacion, pagarán el cuatro por ciento del importe de ese impuesto cuando su despacho se efectúe dentro de los cuatro primeros meses del depósito; el ocho por ciento cuando sean despachadas dentro del curso del segundo cuatrimestre; i el doce por ciento cuando lo sean dentro del tercer cuatrimestre.
En los casos en que estas mercaderías sean de libre internacion, adeudarán diez centavos por cada cien kilogramos de peso bruto, cuando su despacho se efectúe dentro de los cuatro primeros meses del depósito; de veinte centavos cuando sean despachadas durante el curso del segundo cuatrimestre; i de treinta centavos cuando lo sean dentro del tercer cuatrimestre.
2.° Las mercaderías que se depositen con declaracion de estar destinadas a ser despachadas en tránsito, pagarán, cuando se reembarquen, los mismos derechos establecidos en el número anterior, pero los plazos respectivos se contarán doblados, o sea, por períodos de ocho meses hasta completar dos años.
En los casos en que estas mercaderías se despachen para el consumo interior, pagarán el seis por ciento sobre el impuesto de internacion cuando su despacho se efectúe dentro del primer cuatrimestre; el doce por ciento cuando sean depachadas durante el segundo cuatrimestre; el dieciocho por ciento cuando lo sean dentro del tercer cuatrimestre; i así sucesivamente, con aumento progresivo de seis por ciento en cada uno de los cuatrimestres siguientes hasta el sesto i último cuatrimestre. I en los casos en que sean de libre internacion, adeudarán quince centavos por cada cien kilogramos de peso bruto, cuando su despacho se efectúe dentro del primer cuatrimestre; treinta centavos cuando sean despachadas durante el segundo cuatrimestre; cuarenta i cinco centavos cuando lo sean dentro del tercer cuatrimestre; i así sucesivamente, con un aumento progresivo de quince centavos en cada cuatrimestre siguiente, hasta el sesto inclusive.
3.° Las mercaderías de despacho forzoso i las de depósito en almacenes particulares que sean depositadas en almacenes de aduana por causa o error no imputable a los empleados o servicios aduaneros, pagarán doblados los derechos de almacenaje determinados en el número primero, sin perjuicio de lo que disponga el Administrador de la Aduana acerca de su traslacion adonde corresponda o de su despacho inmediato.
4.° Las mercaderías de despacho forzoso deben ser retiradas dentro de los cuarenta i cinco dias siguientes a la fecha de su manifestacion por mayor i, no siéndolo, quedarán sujetas al pago del derecho de almacenaje a que se refiere el número primero.
5.° Vencido el término de cuarenta i cinco dias fijado para el retiro de las mercaderías de despacho forzoso, el de un año para el despacho de las mercaderías depositadas en almacenes de aduana con destino al consumo interior i el de dos años para el despacho de las destinadas al tránsito, se procederá a venderlas en pública subasta en conformidad a la Ordenanza del ramo.
6.° Todos los plazos señalados en este artículo se contarán desde la fecha de la presentacion del manifesto por mayor. En caso justificado de retardo en la descarga de una nave, el Presidente de la República podrá fijar otra fecha inicial para computar dichos plazos.