ARTICULOS TRANSITORIOS {Arts. 1-2} ARTICULO 1.°- Desde la vijencia del presente Arancel, se deducirá mensualmente el quince por ciento del total de los derechos de internacion para aplicarlo a los objetos indicados en las leyes números 2,641, de 13 de Febrero de 1912; 2,778, de 15 de Junio de 1913;
2,926, de 5 de Setiembre de 1914; i 2,935, de 23 de Setiembre de 1914, i vencidos los plazos fijados por estas leyes, dicho quince por ciento se destinará a amortizaciones estraordinarias de los empréstitos autorizados por las leyes números 2,319, de 9 de Julio de 1910; 2,350, de 11 de Agosto de 1910; i 2,567, de 23 de Octubre de 1911, prorrogada por la lei número 2,845, de 29 de Enero de 1914.