"1º El reclamante tendrá el plazo de cinco días hábiles para comparecer a seguir la reclamación interpuesta, contados desde el ingreso de los autos en Secretaría.
    "2º El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad de la reclamación si ésta fuere interpuesta fuera de plazo, careciere de fundamentos de hecho y de derecho o no contuviere peticiones concretas; y procederá a declararlo desierto si el reclamante no comparece dentro del plazo a que se refiere expresamente el numeral primero precedente, previa certificación del Secretario Relator.
    "3º Dentro del mismo plazo señalado en el numeral primero, la parte reclamante deberá acompañar todos los antecedentes de que pretenda valerse para fundamentar su reclamación.
    "4º La reclamación se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estime conveniente oír a los abogados de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de los alegatos, el que no podrá exceder de quince minutos.
    "5º En este caso, la vista de la causa se anunciará por el Secretario Relator en un lugar visible de la Secretaría, al menos el día anterior a la vista.
    "En la misma tabla se señalará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
    "No procederá la suspensión de la vista de la causa.
    "Los abogados de las partes deberán, ante el Secretario Relator, y hasta el inicio de la respectiva audiencia, anotar personalmente que alegarán y el tiempo que ocuparán en ello.
    "6º El Tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que lo estime necesario.
    "7º Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso de la reclamación, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá en la sentencia definitiva.
    "8º El Tribunal podrá omitir efectuar consideraciones, si la resolución reclamada contiene las pertinentes para decidir la cuestión, bastando, al efecto, remitirse a ellas en la sentencia.
    "9º Las resoluciones que se dicten, así como también la sentencia que resuelva la reclamación, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente.
    "10º Inmediatamente de notificada la sentencia al reclamante y comunicada al Director del Servicio Electoral, se registrará la emanada de dicha autoridad administrativa y la dictada por este Tribunal, y se devolverán los antecedentes al referido organismo.
    "11º Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Calificador de Elecciones serán incluidas en la página Web del Tribunal una vez notificadas".
    Se previene que el Ministro señor Segura fue de opinión de sancionar y reglamentar un sistema que permita a las partes rendir prueba.