Artículo 10.- Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención.
    Dichos sistemas de información abarcarán materias tales como morbilidad y mortalidad general y por causas específicas, la oferta de prestaciones de salud, coberturas de atención, salud ambiental, salud ocupacional y demás que sean necesarias para el desarrollo de sus funciones.
    En la ejecución de esta tarea, el Ministerio podrá tratar datos personales o sensibles con el fin de proteger la salud de la población o para la determinación y otorgamiento de beneficios de salud, conforme a las normas de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal y con el debido resguardo del secreto profesional y del secreto estadístico establecido en la ley N° 17.374, por parte de los funcionarios que tengan acceso a ellos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.
    Para los efectos señalados en este artículo, el Ministerio podrá requerir de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, la información pertinente, quienes estarán obligadas a proporcionarla.