Artículo 37.- Los contratos de inspección y verificación de infracciones sanitarias podrán abordar algunas áreas de fiscalización que contemple el Código Sanitario, sus reglamentos y demás normas complementarias y que sean de la competencia de la Secretaría Regional Ministerial, conforme a la especialidad de la materia o área que se encomiende.
    En todo caso, para la realización de la fase de inspección in situ, la persona natural o jurídica contratada al efecto se limitará a constatar hechos que por sí solos evidencien la infracción o a requerir las muestras y contramuestras necesarias para la realización de análisis posteriores, a cargo de laboratorios de salud pública que cuenten con el reconocimiento de tales, quedándoles prohibido cualquiera actuación de ministro de fe, condición que sólo puede ser ejercida por los funcionarios públicos.
    La verificación de la infracción, una vez acreditado el hecho y contrastado como irregular frente a la norma correspondiente, será informado por escrito a la autoridad sanitaria, sirviendo como una denuncia fehaciente para los efectos de iniciar el sumario sanitario que procediere y, eventualmente, aplicar la sanción que ameritaren sus resultados.