Artículo 47.- En todas las ciudades sede de la Dirección de Servicios de Salud, en las demás que se considere pertinente y siempre que ellas no coincidan con la sede de la Secretaría Regional Ministerial, mediante resolución de esta autoridad, se podrán crear Oficinas Provinciales de la Secretaría Regional Ministerial, las cuales actuarán con facultades delegadas del Secretario Regional, con el fin de resolver todas las actuaciones que deriven del ejercicio de las funciones sanitarias y de las prestaciones médicas administrativas que requieran las personas situadas dentro del territorio de competencia del Servicio de Salud respectivo.
La competencia territorial de estas oficinas estará radicada en la provincia o agrupación de provincias que se le asignen en la oportunidad de su creación, sin perjuicio de la posibilidad de agregar territorios comunales que, aún cuando se encuentren ubicados en otras provincias, por su situación de accesibilidad se considere pertinente para mayor eficacia de su gestión.
El grado de autonomía de estas oficinas y el ámbito de actividad que se les asigne, dependerá de las condiciones geográficas y demográficas de la región y tenderá a impedir que las personas que requieren actuaciones de la naturaleza señalada vean restringidas las facilidades que para estos efectos tenían con anterioridad a la vigencia de esta normativa.