Artículo 20.- La competencia territorial de los Departamentos Provinciales estará radicada en la provincia o agrupación de provincias que se le asignen en la oportunidad de su creación, sin perjuicio de la posibilidad de agregar territorios comunales que, aún cuando se encuentren ubicados en otras provincias, por su situación de accesibilidad se considere pertinente incluirlos para mayor eficacia de su gestión.
El grado de autonomía de estos Departamentos y el ámbito de actividad que se les encomiende, dependerá de las condiciones geográficas y demográficas de la región.