Artículo 55.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, fecha a contar de la cual quedarán expresamente derogados el decreto supremo Nº 42, de 3 de febrero de 1986, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como toda otra norma o disposición contraria o incompatible con lo establecido en este Reglamento.