Artículo 42 bis.- Los Centros de Especialidad son establecimientos de atención abierta que proporcionan atención de tipo diagnóstico y/o terapéutico vinculado a una determinada especialidad, preferentemente a pacientes referidos por los establecimientos pertenecientes a la Red Asistencial del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Estos Centros podrán corresponder a laboratorios de diverso tipo, a bancos de sangre y/o tejidos u otros establecimientos de atención especializada, aunque no presten atención directa a pacientes, pero que desarrollan procedimientos que son parte de procesos clínicos de las Redes Asistenciales.

    Estos Centros se crearán conforme al procedimiento establecido en el artículo 8º de este Reglamento, en aquellas especialidades y lugares en que sea necesario concentrar recursos humanos y/o tecnológicos. En virtud de ello, podrán concentrar la actividad de su especialidad, debiendo coordinarse con los demás establecimientos de la Red Asistencial con el objeto de que solucionen los problemas de salud de la población.

    Los Centros podrán vincularse directamente con los demás establecimientos de su Red Asistencial o con otros establecimientos, organismos o instituciones del Sistema, de acuerdo a las instrucciones del Director del Servicio al que pertenezcan y a las normas técnicas emanadas de la Subsecretaría de Redes Asistenciales.

    Estos Centros estarán a cargo de un Director, que dependerá directamente del Director del Servicio y, en caso que estos alcancen cobertura regional o nacional y cumplan con los requisitos establecidos para integrar la Red Asistencial de Alta Especialidad, se regirán por las normas establecidas para dicha Red y serán coordinados por el Subsecretario de Redes Asistenciales.

    Los Centros se clasificarán como de alta, mediana o baja complejidad de acuerdo a la clasificación de establecimientos de salud establecida en el artículo 44 de este Reglamento.