Artículo 4º.- Cuando elLey 18.525, Art. 4º Presidente de la República desglose las partidas del Arancel Aduanero y modifique dichos desgloses para fines estadísticos o de otra índole administrativa no se afectaráLey 19.155, Art. 9º el tributo aduanero que corresponda pagar en la importación de las mercancías, establecido en el artículo 2º, salvo queLey 19.612, Art.
único letra a) se trate de un desglose necesario para aplicar sobretasas de las mencionadas en el artículo 7º, derechos antidumping y derechos compensatorios de los mencionados en el artículo 8º.
único letra a) se trate de un desglose necesario para aplicar sobretasas de las mencionadas en el artículo 7º, derechos antidumping y derechos compensatorios de los mencionados en el artículo 8º.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá efectuar los desgloses y modificaciones a que se refiere el inciso anterior, cuando así lo autorice el Presidente de la República. En tal caso, las resoluciones de dicho Servicio deberán publicarse en el Diario Oficial.
Al Director del Servicio Nacional de Aduanas corresponderá indicar las destinaciones aduaneras en que las mercancías deberán clasificarse empleando obligatoriamente la nomenclatura del Arancel Aduanero.