Artículo 1.o El Banco Central de Chile, podrá vender durante el curso del presente año, y por parcialidades, cambios sobre el extranjero, en exceso de los que hubiere comprado, en los casos en que, a juicio de dicho Banco y de la Comisión de Cambios Internacionales, sea necesario para que puedan importarse determinadas materias primas y artículos de primera necesidad estrictamente indispensables a la economía del país, y con el solo objeto de pagar estas importaciones.
    Los giros en exceso no podrán pasar de diez millones de pesos, ($ 10.000,000), oro chileno, sin perjuicio de la autorización concedida por el decreto-ley Nº 295, de 26 de Julio del presente año, que queda vigente.