Art. 2.o La Comisión de Cambios Internacionales exigirá que una cuota no superior al veinte por ciento (20%), del valor de cada exportación, sea retornada en letras en moneda extranjera, fácil y seguramente cobrables, que se venderá al Banco Central, al cambio oficial.
    La Comisión de Cambios, de acuerdo con el Directorio del Banco Central, fijará el monto de la cuota a que se refiere el inciso precedente, para cada clase de productos de exportación atendida su naturaleza. Las determinaciones que al efecto se adopten se someterán a la aprobación del Presidente de la República. En la misma forma podrán modificarse o eximirse de cuota a determinadas clases de productos.
    No se comprenderán en lo dispuesto por este artículo las exportaciones de salitre, yodo, cobre y hierro, ni el comercio de tránsito.