Art. 3.o La moneda extranjera proveniente de las letras a que se refiere el artículo anterior, se destinará, ante todo, a reembolsar al Banco Central los anticipos en moneda de oro que hubiere hecho con arreglo al artículo primero, y después de completado ese reembolso, dicha moneda extrajera servirá para cubrir las autorizaciones que otorgue la Comisión de Cambios con arreglo a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932.