DECRETO-LEY NÚM. 646
El Banco Central de Chile podrá vender durante el curso del presente año, y por parcialidades, cambios sobre el extranjero, en exceso de los que hubiere comprado, hasta por $ 10.000,00 oro chileno
Núm. 646.- Santiago, 23 de Septiembre de 1932.- Considerando:
1.o Que es urgente e imprescindible, facilitar la importación de algunas materias primas y de otros artículos de primera necesidad que no pueden realizarse dentro de las escasas disponibilidades actuales de la Comisión de Cambios;
2.o Que en estas circunstancias es justificado anticipar a la Comisión sumas indispensables y que puedan ser reembolsadas con las exportaciones de productos agrícolas de las próximas cosechas; y 3.o Que es necesario fiscalizar eficazmente el retorno efectivo al país del valor de todas las exportaciones,
El Presidente Provisional, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente,
Decreto-ley:
Artículo 1.o El Banco Central de Chile, podrá vender durante el curso del presente año, y por parcialidades, cambios sobre el extranjero, en exceso de los que hubiere comprado, en los casos en que, a juicio de dicho Banco y de la Comisión de Cambios Internacionales, sea necesario para que puedan importarse determinadas materias primas y artículos de primera necesidad estrictamente indispensables a la economía del país, y con el solo objeto de pagar estas importaciones.
Los giros en exceso no podrán pasar de diez millones de pesos, ($ 10.000,000), oro chileno, sin perjuicio de la autorización concedida por el decreto-ley Nº 295, de 26 de Julio del presente año, que queda vigente.
Art. 2.o La Comisión de Cambios Internacionales exigirá que una cuota no superior al veinte por ciento (20%), del valor de cada exportación, sea retornada en letras en moneda extranjera, fácil y seguramente cobrables, que se venderá al Banco Central, al cambio oficial.
La Comisión de Cambios, de acuerdo con el Directorio del Banco Central, fijará el monto de la cuota a que se refiere el inciso precedente, para cada clase de productos de exportación atendida su naturaleza. Las determinaciones que al efecto se adopten se someterán a la aprobación del Presidente de la República. En la misma forma podrán modificarse o eximirse de cuota a determinadas clases de productos.
No se comprenderán en lo dispuesto por este artículo las exportaciones de salitre, yodo, cobre y hierro, ni el comercio de tránsito.
Art. 3.o La moneda extranjera proveniente de las letras a que se refiere el artículo anterior, se destinará, ante todo, a reembolsar al Banco Central los anticipos en moneda de oro que hubiere hecho con arreglo al artículo primero, y después de completado ese reembolso, dicha moneda extrajera servirá para cubrir las autorizaciones que otorgue la Comisión de Cambios con arreglo a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932.
Art. 4.o Las diferencias que pudieran resultar entre el precio a que venda el Banco Central los cambios anticipados sobre el extranjero que autoriza el artículo primero, y el precio a que compre las letras destinadas al reembolso conforme a los artículos 2.o y 3.o, serán de cargo o a favor del Fisco, según los casos.
Art. 5.o La Comisión de Cambios podrá exigir de los exportadores que hayan empleado materias extranjeras en la confección o envase de los productos que exporten, el retorno del valor de dichas materias en letras en moneda extranjera, fácil y seguramente cobrables, siempre que la Comisión hubiere autorizado cambios para la importación de las mismas materias.
Art. 6.o La Comisión de Cambios tendrá amplias facultades para exigir que se le compruebe el valor efectivo de cualquiera exportación y de las importaciones de retorno, tanto para los efectos del presente decreto-ley, como de la ley N.o 5,107, de 19 de Abril del año en curso.
Art. 7.o El presente decreto-ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- BARTOLOME BLANCHE.- F. Mardones.- Ernesto Barros.- Luis Barriga Errázuriz.- Juan A. Ríos M.- Luis D. Cruz Ocampo.- L. Otero M.- J. M. Montalva B.- Gustavo Lira.- Arturo Riveros.- V. Morales.- Fidel Estay Cortés.