Artículo 6.o En todo caso, las empresas explotadoras de minerales de cobre reservarán para las necesidades de consumo interno de las industrias nacionales, que fije el Presidente de la República, el metal en barras, electrolítico, standard y blister, que esas industrias necesiten.
    Para determinar el precio del cobre a que se refiere el inciso anterior no se tomarán en consideración los gastos de transporte que se efectúen fuera del territorio nacional.