Artículo 7.o Esta ley empezará a regir desde el 1.o de Enero de 1942.
    No obstante, los productores a que se refiere el artículo 1.o y que produzcan más de veinte mil toneladas anuales pagarán el 71 1/2% (setenta y uno y  medio por ciento) sobre la mayor renta percibida por ellos proveniente del exceso sobre los precios señalados por dicha disposición, desde el 1.o de Septiembre de 1941, hasta la vigencia de esta ley y en las mismas condiciones indicadas en dicho artículo. El producto ingresará a rentas generales de la Nación.