Artículo 1.o Serán considerados como empleados particulares, para los efectos de la previsión, los profesionales que sirvan de manera continua y a base de sueldo fijo, a dos o más empleadores, en actividades para cuyo ejercicio se requiera la posesión de un título profesional otorgado o reconocido por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado oLEY 14241
Art. único
D.O. 10.11.1960 encontrarse inscrito en los Registros del Colegio de Contadores.
Art. único
D.O. 10.11.1960 encontrarse inscrito en los Registros del Colegio de Contadores.
Las personas a que se refiere el inciso anterior serán consideradas empleados particulares desde la fecha en que hubieren empezado a hacer las imposiciones respectivas en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.