Artículo 1.o Serán considerados como empleados particulares, para los efectos de la previsión, los profesionales que sirvan de manera continua y a base de sueldo fijo, a dos o más empleadores, en actividades para cuyo ejercicio se requiera la posesión de un título profesional otorgado o reconocido por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida por el Estado oLEY 14241
Art. único
D.O. 10.11.1960
encontrarse inscrito en los Registros del Colegio de Contadores.
    Las personas a que se refiere el inciso anterior serán consideradas empleados particulares desde la fecha en que hubieren empezado a hacer las imposiciones respectivas en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.