ART. 5.°- Los particulares que tuviesen título de dominio inscrito sobre los terrenos a que se refiere esta lei i que no tengan pendiente juicio de propiedad con el Fisco, tendrán derecho de percibir, tan luego como el Gobierno tome la posesion, el valor que le corresponda en la estimacion que haya hecho la Comision a que se refiere el artículo 3.°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior los mismos interesados podrán reclamar de la estimacion ante el juez letrado del departamento dentro del plazo fatal de sesenta dias, contados desde la publicacion del avalúo, que deberá hacerse en el Diario Oficial el 1.° o el 15 del mes que corresponda i en un diario del departamento si lo hubiere.