FIJA REGLAMENTO LEY Nº 17.236
Núm. 3.858.- Santiago, 29 de Octubre de 1970.- Vista la facultad que me confiere el Art. 72, Nº 2 de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Artículo 1º.- La Comisión asesora a que se refiere el artículo 7º de la ley 17.236 se reunirá a lo menos una vez al mes, presidida por el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, para debatir los problemas a que dé lugar la aplicación de esta ley y uniformar criterios en la resolución de las solicitudes que se dirijan a esta Dirección para acogerse a las franquicias que ella contempla.
Podrá, además, ser convocada por el Director cuando lo requiera la resolución de alguna petición urgente y que haga necesario consultar la opinión técnica de la Comisión.
Artículo 2º.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos podrá solicitar informe a la Comisión asesora, especialmente sobre las siguientes materias a que se refiere esta ley:
a) Importación de obras de arte que representen un enriquecimiento del patrimonio artístico nacional;
b) Si la salida del país de algunas de estas obras lesiona el patrimonio artístico nacional;
c) Forma de garantizar el retorno de aquellas obras, cuya salida del país lesione su patrimonio artístico;
d) Aprobación de las obras de arte que los bancos comerciales del país resuelvan adquirir con el 3,5% de sus fondos de reserva, para ser exhibidas en museos del Estado;
e) Autorización a los bancos comerciales para sustituir las obras a que se refiere la letra anterior por otras equivalentes;
f) Verificación de la autenticidad de las obras de arte que se ofrezcan en pago de hasta la décima parte del impuesto que grava a una asignación hereditaria, mediante su entrega a los museos del Estado;
g) Tasación de las obras a que se refiere la letra anterior.
Artículo 3º.- En los principales puertos y demás ciudades en que existan aduanas que controlen la entrada y salida del país, el Director de Biblioteca, Archivos y Museos podrá delegar la inspección de las obras de arte y solicitar un pre informe para resolver las solicitudes que se le presenten en conformidad a esta ley, a personal docente universitario o de la enseñanza media, bibliotecarios o jefes de museos del Estado que tengan competencia en la materia sometida a su informe.
Estos delegados serán nombrados por el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos y la Comisión asesora a que se refiere el artículo 7º de la ley y para ello se solicitará propuestas de personas al Ministerio de Educación, Universidades y Escuelas Universitarias y organismos dependientes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Los delegados así nombrados durarán dos años en sus funciones, podrán ser designados para un nuevo período y removidos por acuerdo del Director y de la mayoría de la Comisión asesora, por causa justificada.
En aquellas ciudades donde no fuere posible delegar las funciones a que se refiere el inciso 1º de este artículo, por falta de personal competente, se requerirá la inspección y el informe al delegado que exista en la ciudad más próxima.
Los gastos en que deban incurrir los delegados al trasladarse a otra ciudad, para los efectos señalados en el inciso anterior, deberán cobrarse conjuntamente con el envío del informe, enviando los comprobantes que los justifiquen, y serán de cargo de los interesados.
Cuando la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos autorice la salida de obras de arte del país, el Museo Nacional de Bellas Artes, en Santiago, y los delegados a que se refieren los incisos 1º y 2º de este artículo, en provincias, deberán estampar en dichas obras un timbre, que contendrá el nombre de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, el número y la fecha de la autorización.
Artículo 4.o- Cuando la salida de obras de arte al extranjero lesione el patrimonio artístico nacional, a juicio de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, el interesado deberá garantizar su retorno dentro del plazo que la ley establece, mediante un depósito en dinero no inferior al 50% del valor de la obra, la que será tasada para estos efectos por el Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes, en Santiago, y en provincias, por el delegado a que se refiere el artículo 3.o o por uno de los miembros de la Comisión asesora del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos. El interesado deberá pagar los gastos que demande la tasación y el depósito deberá hacerse en un Banco a la orden de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
También podrá garantizarse el retorno de las obras cuya salida del país lesione el patrimonio artístico nacional, mediante el depósito en el Museo Nacional de Bellas Artes, en Santiago, o en alguno de los museos dependientes de la Dirección, en provincias, de obras de arte de calidad y valor equivalentes a las que se envíen al extranjero, calificados por la Dirección.
Si las obras de arte salidas del país con garantía de retorno no se reingresan dentro del plazo fijado, se hará efectiva la caución y, en tal caso, el dinero o las obras depositadas pasarán a incrementar el patrimonio de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la cual destinará el dinero a la adquisición de obras de arte para los museos de su dependencia o asignará la obra a un museo determinado.
Artículo 5.o- Para los efectos de formar el Registro Nacional de obras de arte a que se refiere el artículo 4.o de la ley 17.236, en Santiago, el Conservador de Museo Nacional de Bellas Artes y en provincias, los Conservadores de los Museos dependientes de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, abrirán un registro de estas obras, en el que deberá indicarse su naturaleza, nombre del autor, dimensiones, nombre del dueño o poseedor y lugar o domicilio en que se encuentren.
Desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, se establece un plazo de 60 días para declarar a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos las obras de arte de que sean dueñas o poseedoras las personas naturales o jurídicas residentes en Chile. En esta declaración deberán indicarse las menciones señaladas en el inciso anterior para la individualización de tales obras.
Artículo 6.o- Las obras de arte que los bancos comerciales pueden adquirir con el 3,5% de sus fondos de reserva, para ser exhibidas en los museos del Estado, que determine la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y que en conformidad con el artículo 5.o de la ley 17.236, están exentas del impuesto a las compraventas, deberán ser aceptadas previamente por esta Dirección, la que encomendará a uno o más miembros de la Comisión asesora que compruebe su autenticidad.
Estas obras serán exhibidas en los museos respectivos en forma destacada, con una placa que indique el nombre de la institución bancaria adquirente.
En casos calificados y por razones fundadas, podrá aceptarse que los bancos sustituyan estas obras de arte por otras equivalentes.
Estas obras no podrán enviarse al extranjero a exposiciones sin la autorización del banco propietario.
Artículo 7.o- Para los efectos del pago de hasta la décima parte del impuesto que grave una asignación hereditaria, mediante la dación en pago de obras de arte del causante a los museos del Estado, el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos solicitará un informe técnico acerca de la autenticidad de las obras ofrecidas al Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes, en Santiago, y a los delegados a que se refiere el artículo 3.o, en provincias. Si las obras son auténticas, el mismo funcionario informante procederá a tasarlas. Si esta tasación es aceptada por el o los herederos, se hará la dación en pago por escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario, los cuales estarán exentos de todo impuesto.
La tasación de las obras practicada en la forma indicada en el inciso anterior prevalecerá sobre la que haya hecho el Servicio de Impuestos Internos para determinar el impuesto que grava la asignación, cuando entre ellas haya disconformidad y será comunicada a ese Servicio para que descuente ese valor del impuesto que grave la asignación.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación Pública.