Artículo 4.o- Cuando la salida de obras de arte al extranjero lesione el patrimonio artístico nacional, a juicio de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, el interesado deberá garantizar su retorno dentro del plazo que la ley establece, mediante un depósito en dinero no inferior al 50% del valor de la obra, la que será tasada para estos efectos por el Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes, en Santiago, y en provincias, por el delegado a que se refiere el artículo 3.o o por uno de los miembros de la Comisión asesora del Director de Bibliotecas, Archivos y Museos. El interesado deberá pagar los gastos que demande la tasación y el depósito deberá hacerse en un Banco a la orden de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
    También podrá garantizarse el retorno de las obras cuya salida del país lesione el patrimonio artístico nacional, mediante el depósito en el Museo Nacional de Bellas Artes, en Santiago, o en alguno de los museos dependientes de la Dirección, en provincias, de obras de arte de calidad y valor equivalentes a las que se envíen al extranjero, calificados por la Dirección.
    Si las obras de arte salidas del país con garantía de retorno no se reingresan dentro del plazo fijado, se hará efectiva la caución y, en tal caso, el dinero o las obras depositadas pasarán a incrementar el patrimonio de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, la cual destinará el dinero a la adquisición de obras de arte para los museos de su dependencia o asignará la obra a un museo determinado.