DISPONE EMISION DE PAGARES DEL INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL REFERIDOS EN EL ARTICULO 5º DE LA LEY Nº19.980 Y EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY Nº19.992, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 47 BIS DEL DECRETO LEY Nº1.263, DE 1975
Núm. 230.- Santiago, 9 de marzo de 2005.- Vistos: El artículo 32 número 8 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 47 bis del decreto ley Nº1.263, de 1975, en adelante el "DL 1.263"; el artículo 165 del Código de Comercio; la ley Nº18.010; la ley Nº18.092; la ley Nº18.552; la ley Nº18.876, en adelante la "LDCV"; la ley Nº18.045; la ley Nº19.980; la ley Nº19.992 y el decreto supremo Nº 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda, dicto el siguiente:
Decreto:
Dispóngase que los Pagarés señalados en el artículo 5º de la ley Nº19.980 y aquellos a los que se refiere el artículo 16 de la ley Nº19.992 sean emitidos sin impresión física, no afectándose por ello la calidad jurídica de los mismos ni su naturaleza como valores, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis del DL 1.263 y a las siguientes reglas, las que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso del cuerpo legal precedentemente citado:
La emisión de los Pagarés sólo tendrá validez una vez que el Director del Instituto de Normalización Previsional haya suscrito, y el Contralor General de la República haya refrendado los Símiles correspondientes a la emisión de que se trate. Los referidos Símiles serán elaborados por el mencionado Instituto o quien éste designe y sus originales deberán ser conservados por el Instituto de Normalización señalado. Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los pagarés que integran la serie correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Pagarés serán idénticas a los contenidos en dicho símil.
I. Las características y condiciones financieras de los Pagarés serán las siguientes:
(a) Emisor: El Instituto de Normalización Previsional;
(b) Fecha de Emisión: Los Pagarés se emitirán durante el mes subsiguiente al de acreditados los requisitos a que se refiere el inciso cuarto del artículo quinto de la ley Nº 19.980 y durante el mes subsiguiente al de ejercida la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 2º de la ley Nº 19.992;
(c) Series, Cauciones y Preferencias: Cada emisión mensual constará de al menos dos series. Los Pagarés serán emitidos sin cauciones ni preferencias de clase alguna;
(d) Expresión: Los Pagarés serán expresados en Unidades de Fomento;
(e) Forma de Emisión: Los Pagarés serán emitidos en la forma indicada en la sección II de este decreto supremo;
(f) Transferibilidad: La transferencia del dominio de los Pagarés se efectuará en la forma indicada en la sección II (e) de este decreto supremo o en el inciso segundo de su sección II (f), según corresponda;
(g) Plazo y Forma de Colocación o Adquisición: Los Pagarés podrán ser colocados en una o más colocaciones desde el 1 de abril de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive.
Los Pagarés serán colocados mediante los procedimientos enunciados en el decreto supremo Nº 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda, procedimientos de colocación que constituirán para todos los efectos que hubiere a lugar, el mecanismo de colocación propio del Instituto de Normalización Previsional para estos Pagarés.
Alternativamente, los Pagarés podrán ser adquiridos por la entidad bancaria o financiera con la cual el Instituto de Normalización Previsional hubiere celebrado convenio en los términos señalados en el artículo 5º de la ley Nº 19.980, conforme a lo señalado en el decreto supremo Nº 29 de 2005, del Ministerio de Hacienda;
(h) Tasa de Interés: Los Pagarés no devengarán interés;
(i) Reajustabilidad: El pago de las obligaciones pecuniarias emanadas de los Pagarés y expresadas en Unidades de Fomento se hará en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile. Para tales efectos, las sumas pagaderas se calcularán para su pago efectivo en pesos, de acuerdo con el valor de la Unidad de Fomento aplicable para la fecha de pago dispuesta en este decreto supremo. El valor de la Unidad de Fomento será el que fije el Banco Central de Chile de conformidad con la facultad que le confiere el número 9 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, y que dicho organismo publica en el Diario Oficial. Vencido el Pagaré, no devengará reajustes;
(j) Vencimiento y Amortización de Capital: El capital de los Pagarés será amortizado en una sola cuota al vencimiento de los Pagarés. La fecha de vencimiento de los pagarés será a uno o a dos años, desde su fecha de emisión, dependiendo de la serie a que pertenezca. En el caso que el vencimiento recayere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediatamente siguiente reajustándose dicho capital en la forma señalada en la letra (i) anterior, pero sin devengo de intereses de clase alguna. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en la letra (m) siguiente.
No habrá rescate anticipado de los Pagarés;
(k) Lugar de Pago: El pago del capital adeudado en relación con los Pagarés se efectuará en el lugar que determine el Instituto de Normalización Previsional, el cual, en todo caso, deberá ubicarse en la ciudad de Santiago. El pago mediante transferencias electrónicas de fondos se entenderá, para todos los efectos legales, efectuado en el domicilio legal del Instituto de Normalización Previsional;
(l) Aceleración: Los tenedores de Pagarés podrán hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto y los intereses devengados hasta la fecha en que se hayan cumplido los requisitos indicados más abajo, por la totalidad de los Pagarés emitidos, y que, por tanto, se entenderá en tal evento, para todos los efectos legales y administrativos a que hubiere lugar, que todos y cada uno de los Pagarés serán tratados como una obligación de plazo vencido en caso de verificarse las condiciones copulativas que se indican a continuación:
(i) Ocurrir (1) la mora del Instituto de
Normalización Previsional en el cumplimiento
de una cualquiera de sus obligaciones de pago
respecto de la amortización del capital de los
Pagarés, sin necesidad de declaración judicial
de naturaleza alguna, o (2) el incumplimiento
del Instituto de Normalización Previsional
respecto de una cualquiera de sus obligaciones
emanadas de este decreto supremo o de los
Pagarés y que provoque un grave daño o
perjuicio al patrimonio de los tenedores de
los mismos, sin que tal incumplimiento hubiere
sido reparado dentro del centésimo día contado
desde la fecha en que cualquiera de los
tenedores de Pagarés hubiere notificado al
Instituto de Normalización Previsional
respecto de tal incumplimiento;
(ii) El acuerdo de los tenedores de Pagarés de
acelerar los créditos representados por dichos
valores y hacerlos efectivos inmediatamente y
declarando el vencimiento de los plazos de
pago de capital de los Pagarés emitidos,
adoptado con el consentimiento de tenedores de
Pagarés que representen, a lo menos, la
mayoría absoluta del capital pendiente de pago
y vigente representado por los Pagarés a la
fecha de dicho acuerdo, y
(iii) Notificar judicialmente al Instituto de
Normalización Previsional respecto de la
ocurrencia de uno o más eventos indicados en
el literal (i) anterior y de haberse resuelto
la aceleración de los Pagarés conforme a lo
señalado en el literal (ii) precedente.
En el evento indicado en la sección I (l)(i)(l) de este decreto supremo, cada tenedor de Pagaré podrá, actuando directa e individualmente, hacer exigible íntegra y anticipadamente el capital insoluto -sin perjuicio de lo establecido en la letra (m) siguiente-, por la totalidad de los Pagarés bajo su dominio, sin necesidad de cumplir con el requisito establecido en los literales (ii) y (iii) precedentes;
(m) Efectos de la Mora: Las sumas que el Instituto de Normalización Previsional adeudare a los tenedores de Pagarés por la mora en el pago de capital de los mismos, se pagarán reajustadas en la misma forma que se indica en la sección I (i) de este decreto supremo. Las sumas a que se refiere esta letra (m), reajustadas en la forma aquí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, y
(n) Normas Jurídicas Aplicables: La emisión, colocación y adquisición en el mercado de los Pagarés, así como el servicio de los mismos, se regirá por el presente decreto supremo y por el DL 1263. En lo no previsto por las normas precedentemente citadas, se aplicará la ley Nº 18.010 y las normas de la legislación general que resulten pertinentes. Con todo, se deja constancia que conforme al inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.045, no son aplicables las disposiciones del referido cuerpo legal ya sea a los Pagarés como tales, a su emisor, a la emisión de aquellos, o a su colocación en el mercado de capitales local con la sola excepción de la aplicación del artículo 23 letra d) de dicho cuerpo legal.
La adquisición de los Pagarés, ya sea en mercado primario o secundario, implicará para el adquirente la aceptación y ratificación pura y simple de todas las normas y condiciones de emisión, colocación, adquisición y servicio precedentemente referidas, como asimismo los términos y condiciones de los Pagarés y de los cuerpos legales y reglamentarios que por indicación expresa de este decreto supremo se integren orgánicamente en su texto y tenor.
II. Las características de la emisión de los Pagarés serán las siguientes:
(a) Atendida la naturaleza de la emisión de que trata este decreto supremo, los Pagarés serán emitidos sin necesidad de un título físico que los evidencie, debiendo ser depositados en una entidad privada de depósito y custodia de valores autorizada y regulada de acuerdo con las disposiciones de la LDCV, en adelante la "Empresa de Depósito". El referido depósito se efectuará mediante transferencia electrónica desde la cuenta del emisor o su representante a la Empresa de Depósito.
Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste a los tenedores de Pagarés para requerir y obtener una impresión física de los Pagarés depositados y anotados en cuenta a su favor, en los casos que se señalan en la letra (f) siguiente;
(b) Al tiempo de la colocación inicial de los Pagarés, los primeros adquirentes deberán consentir pura y simplemente en otorgar mandato a la entidad bancaria o financiera con la cual el Instituto de Normalización Previsional hubiere celebrado convenio en los términos señalados en el artículo 5º de la ley Nº 19.980, para que a nombre y por cuenta de aquéllos los entregue en depósito a la Empresa de Depósito, con la cual los tenedores de Pagarés deberán tener un contrato de depósito de valores vigente sujeto a las disposiciones de la LDVC. El mandato aludido no será necesario en caso que la referida entidad bancaria o financiera sea la primera adquirente de los Pagarés.
(c) La entidad bancaria o financiera con la cual el Instituto de Normalización Previsional hubiere celebrado convenio en los términos señalados en el artículo 5º de la ley Nº 19.980, en representación de ese instituto, abrirá y mantendrá el registro de anotaciones en cuenta correspondiente a la emisión de Pagarés a que se refiere el artículo 47 bis del DL 1.263, en adelante el "Registro", en el cual se anotará lo siguiente:
(i) la individualización de la serie de Pagarés
emitida incluyendo referencia a este decreto
supremo, la Fecha de Emisión, monto o valor
nominal y número de Pagarés emitidos, fecha o
fechas de adquisición y/o colocación, monto o
valor de adquisición y/o colocación y número
de Pagarés adquiridos y/o colocados, y
(ii) la identidad de los adquirentes iniciales de
los Pagarés, sus números de rol único
tributario y domicilio, además de registrar,
por aplicación del artículo 5º de la LDCV, en
calidad de depositaria de los Pagarés, a la
Empresa de Depósito a quien sean entregados en
depósito los referidos valores, lo cual, de
acuerdo al tenor de la norma legal indicada,
no significará que el adquirente respectivo de
uno o más Pagarés deje de tener el dominio de
los valores depositados o se vean mermados sus
correspondientes derechos patrimoniales o su
derecho a voto en las juntas de tenedores de
bonos u otras asambleas semejantes.
Asimismo, deberá rebajarse del Registro mantenido a favor de la Empresa de Depósito respectiva la cantidad de Pagarés correspondientes a los valores de esta especie que sean impresos físicamente y retirados de la misma conforme a lo señalado en la letra (f) siguiente.
El Registro deberá ser mantenido sobre la base de plataformas electrónicas o informáticas que otorguen suficientes medidas de seguridad y fidelidad. El Registro estará disponible para la revisión del Instituto de Normalización Previsional, el que podrá obtener copia impresa de él.
La entidad bancaria o financiera con la cual el Instituto de Normalización Previsional hubiere celebrado convenio en los términos señalados en el artículo 5º de la ley Nº 19.980 deberá abrir y mantener el Registro, por cuenta y a nombre del Instituto de Normalización Previsional, en la forma y sujeto a los requisitos indicados precedentemente;
(d) Por su parte, la Empresa de Depósito encargada de la custodia de los Pagarés registrará, conforme a la legislación y reglamentación que la rige, lo siguiente:
(i) la identidad de los depositantes iniciales de
los Pagarés, sus números de rol único
tributario y domicilio;
(ii) las transferencias del dominio de los Pagarés
efectuadas con posterioridad al depósito
inicial de éstos, indicando el saldo de
Pagarés en el haber registrado de los
respectivos depositantes o de los mandantes de
éstos, en su caso, respecto de los Pagarés;
(iii) los gravámenes de cualquier clase, origen y
naturaleza, derechos reales, embargos, medidas
precautorias o limitaciones al dominio que
puedan afectar a uno o más Pagarés y sean
legalmente notificados o constituidos ante la
Empresa de Depósito, y
(iv) la indicación de aquellos Pagarés cuya
impresión física haya sido requerida de
acuerdo a este decreto supremo, poniendo
término al depósito de los mismos en la
Empresa de Depósito conforme a la letra (g)
siguiente, lo cual deberá informarse a la
entidad bancaria o financiera con la cual el
Instituto de Normalización Previsional hubiere
celebrado convenio en los términos señalados
en el artículo 5º de la ley Nº 19.980 tan
pronto el retiro de custodia del o los Pagarés
respectivos se materialice, a objeto de que
éste rebaje la cantidad de Pagarés
correspondientes del Registro mantenido a
favor de la Empresa de Depósito.
(e) La adquisición inicial y posterior transferencia de los Pagarés se efectuará mediante la realización de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo, por aplicación de las normas pertinentes de la LDCV, y
(f) Cada tenedor de Pagarés debidamente anotado en el registro de anotaciones en cuenta que llevará la Empresa de Depósito o sus mandantes si aquel actúa por cuenta de otro, que haya depositado los Pagarés bajo su dominio en una Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener la impresión física de los Pagarés correspondientes que son mantenidos bajo depósito en la Empresa de Depósito sólo en los siguientes casos:
(i) haber el tenedor de Pagarés requirente o su
mandante, según sea el caso, demandado
judicialmente el cumplimiento de cualquier
derecho que emane del Pagaré, y estimar que
la tenencia material del título físico del
Pagaré correspondiente es necesario para la
adecuada defensa de sus intereses, y
(ii) los demás casos aplicables conforme a la LDCV.
Por tanto, el tenedor de Pagarés, o su mandante, según sea el caso, deberá requerir el retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar, a través de ésta, al Instituto de Normalización Previsional la impresión física del o los títulos respectivos, debiendo dicho solicitante hacerse cargo de los costos de impresión correspondientes.
De proceder la impresión física solicitada, ésta se efectuará en la institución que el Instituto de Normalización Previsional determine, observando las condiciones físicas y de seguridad que ésta disponga. En caso que un Pagaré sea evidenciado por un título físico emitido al efecto, éste será emitido al portador y se regirá, en lo que no sea contrario a su naturaleza, por las disposiciones del artículo 46 del DL. 1.263, la ley Nº 18.092, el artículo 2º de la ley Nº 18.552, el artículo 165 del Código de Comercio y las disposiciones de este decreto supremo. Adicionalmente, los tenedores de Pagarés, o su mandante, según sea el caso, que hubiere obtenido efectivamente la impresión del título correspondiente, deberán depositar el título físico en la Empresa de Depósito y mantenerlo en tal condición bajo las reglas establecidas en la LDCV, durante toda la vigencia de la emisión hasta su vencimiento y pago, inclusive, a menos de ser requerido el título físico por orden judicial para ser acompañado en los autos correspondientes.
Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden del Sr. Presidente de la República, Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.