Artículo 1°.- Los establecimientos industriales, sean mineros, metalúrjicos, fabriles o de cualquiera otra especie no podrán vaciar en los acueductos, cauces artificiales o naturales, que conduzcan aguas o en vertientes, lagos, lagunas o depósitos de agua, los residuos líquidos de su funcionamiento, que contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego, sin previa neutralizacion o depuracion de tales residuos por medio de un sistema adecuado i permanente.
En ningun caso se podrá arrojar a dichos cauces o depósitos de agua las materias sólidas que puedan provenir de esos establecimientos ni las semillas perjudiciales a la agricultura.