ART. 2.°- La neutralizacion de los residuos a que se refiere el inciso 1.° del artículo anterior, será necesaria en los establecimientos ubicados en las poblaciones o vecindades de ellas, siempre que dichos residuos contaminen el aire o puedan dañar las alcantarillas u otro sistema de desagüe en que se vacien, i aun cuando no contengan sustancias nocivas a la bebida o al riego.