Art. 3.°-Los propietarios, empresarios o administradores de los establecimientos a que se refieren los artículos 1.° i 2.° deberán someter a la aprobacion del Presidente de la República el sistema de depuracion i neutralizacion que se propongan adoptar. Si el sistema que se adopte contempla la construccion de estanques o depósitos, ésta se hará conforme a los planos i especificaciones que se fijen i en forma que no ofrezcan peligro de contaminacion de las aguas o terrenos de la rejion vecina. No se podrá poner en servicio sistema que se adopte sin previa autorizacion del Presidente de la República.
    Se entenderá concedida la autorizacion si el Presidente de la República no la denegase en el término de cien días, a contar desde la fecha de la solicitud en que ella se pida.