ART. 7.°- Los establecimientos mineros i metalúrgicos a que se refiere esta lei que existan a la fecha de su promulgacion deberán cumplir con lo establecido en los artículos 1.° i 2.° dentro de los seis meses siguientes a esa fecha i deberán terminar los trabajos en el plazo que fije en cada caso el Presidente de la República, quien podrá prorrogar, por una sola vez el plazo que señale.
Con respecto a los demás establecimientos, el plazo indicado se fijará por el Presidente de la República a peticion de la Municipalidad de la comuna en que aquellos se encuentren.
Los establecimientos que se instalen despues de la promulgacion de esta lei, deberán cumplir con sus preceptos ántes de iniciar su funcionamiento.