REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO

    Núm. 287.- Santiago, 21 de marzo de 2005.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley Nº19.995, publicada en el Diario Oficial de 7 de enero de 2005, que "Establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego", y lo establecido en el artículo 32, Nº8 de la Constitución Política de la República de Chile, dicto el siguiente:

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego:

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO Y FISCALIZACION DE CASINOS DE JUEGO
                    TITULO I
            Disposiciones Generales


    Artículo 1º.- La regulación del funcionamiento y fiscalización de los casinos de juego, y de las diversas actividades que en ellos se desarrollan, se regirá por la Ley Nº19.995, en adelante "la Ley", por las disposiciones del presente reglamento y por las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Casinos de Juego, en adelante "la Superintendencia".

    Artículo 2º.- Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por casino de juego, en adelante "el casino" o "los casinos", el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollan los juegos de azar autorizadosDecreto 1253, HACIENDA
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por la Superintendencia, contemplados en el permiso de operación y sus modificaciones, de acuerdo a lo establecido en la ley y el reglamento, se reciben las apuestas, se pagan los premios correspondientes y funcionan los servicios anexos.
    Adicionalmente, en el referido establecimiento podrán llevarse a cabo las actividades de demostración que las sociedades operadoras deseen implementar, según las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia, y excepcionalmente, talesDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 1 b)
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actividades de demostración podrán realizarse por las sociedades operadoras fuera del casino de juego, previa autorización de la Superintendencia y acorde a las instrucciones que se emitan al respecto. En todo caso, las actividades de demostración no incluirán la realización de apuestas, otorgamiento de créditos o cualquiera otra actividad que no esté expresamente autorizada por la Superintendencia.
    Ningún establecimiento que no haya sido previamente autorizado como casino de juego mediante el correspondiente permiso de operación, en los términos previstos en el reglamento respectivo, podrá ostentar dicha denominación, con excepción de los casinos de juego existentes a la fecha de publicación de la Ley Nº19.995.

    Artículo 3º.- Corresponde a la Superintendencia velar por el estricto cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento de los casinos de juego, así como fiscalizar las diversas actividades que en ellos se desarrollan, de conformidad con las facultades que le confieren especialmente los artículos 14 y 36 de la Ley.
                      TITULO II
              Funcionamiento del casino


                    Párrafo 1º
                Del establecimiento


    Artículo 4º.- Los casinos de juego autorizados sólo podrán funcionar en el establecimiento individualizado en el permiso de operación, el que tendrá como único destino la explotación de los juegos de azar y de los servicios anexos comprendidos en dicho permiso.
    El establecimiento podrá ser de propiedad de la sociedad operadora o tenido en arriendo o comodato por ésta. En todo caso, la duración pactada del arrendamiento o del comodato deberá ser, a lo menos, por el término de 15 años a contar del inicio de la operación del casino.
    Los contratos mencionados en el inciso anterior deberán ser otorgados por escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del inmueble, en el registro del Conservador de Bienes Raíces competente.

    Artículo 5º.- El establecimiento podrá ser sometido a revisiones periódicas por la Superintendencia, en cualquier momento y sin previo aviso, con el fin de fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el funcionamiento del casino de juego y sus servicios anexos. A este respecto, la sociedad operadora, como asimismo el personal que preste servicios en el establecimiento, deberá otorgar todas las facilidades necesarias para efectuar la fiscalización.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá mantener personal destacado de manera permanente en el establecimiento durante el horario de funcionamiento, como asimismo al momento de la apertura y cierre diario, para efectos de ejercer sus funciones fiscalizadoras.
    Lo dispuesto precedentemente se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de otros organismos fiscalizadores.
    Artículo 6º.- La totalidad de las salas de juego de los casinos funcionaránDecreto 1253, HACIENDA
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a lo menos seis días a la semana, salvo aquellos días de excepción establecidos por la ley. Cada sociedad operadora determinará los días y el horario de funcionamiento de las salas de juego, así como de los juegos que se desarrollen en ellas, en consideración a lo establecido en el inciso final del artículo 5º de la ley Nº 19.995. Sin perjuicio de lo anterior, el bingo deberá funcionar a lo menos tres días durante la semana y, como mínimo, dos horas diarias. En todo caso, ningún casino de juego, cualquiera sea el día o la época del año, podrá funcionar menos de seis horas en el día.
    La sociedad operadora deberá comunicar a la Superintendencia los días y el horario de funcionamiento que determine, como igualmente cualquier modificación que efectuare al mismo, de acuerdo a las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia.
    El horario y días de funcionamiento tanto de las salas de juego como de los servicios anexos del casino, deberán anunciarse de manera visible al público. El casino no podrá suspender sus actividades antes de la hora establecida, salvo por razones de fuerza mayor.
    Lo dispuesto en el inciso precedente, se entiende sin perjuicio de las variaciones en la apertura y cierre de mesas, máquinas o posiciones de juego del bingo que el operador puede efectuar durante la operación cotidiana del casino, en consideración a la afluencia de jugadores, hora, días de la semana o estacionalidad.

                    Párrafo 2º
              De las salas de juego


    Artículo 7º.- En los casinos de juego existirá al menos una sala principal paraDecreto 1253, HACIENDA
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el desarrollo de los juegos. No obstante, deberá habilitarse una sala diferenciada para la ubicación y operación del juego bingo, en la que podrán, además, explotarse conjuntamente los servicios anexos de restaurante, bar, cafetería o salón de té, salas de estar y salas de espectáculos o eventos, en la medida que no se afecte el normal desarrollo del juego, siempre que estos se encuentren contemplados en su permiso de operación y sean autorizados por la Superintendencia. Asimismo, en el área destinada a la explotación del juego de bingo, pero fuera del horario de funcionamiento de éste, se podrá desarrollar el juego de máquinas de azar, por lo que en dicha área no podrán desarrollarse de manera simultánea los juegos de bingo y de máquinas de azar.
    Con todo, la sociedad operadora deberá poner en conocimiento de la Superintendencia la creación de salas de acceso restringido para el desarrollo de determinados juegos, en consideración al monto de las apuestas u otras modalidades, tales como salones VIP, salas de torneo, entre otras. La entrada del público a esas salas será supervisada por el personal de juego del casino.


    Artículo 8º.- Las salas de juego deberán estar dotadas de salidas de emergencia suficientes atendida la capacidad del establecimiento, de sistemas de alarma y de prevención de siniestros. El piso y muros de dichas salas deberán ser revestidos de material no combustible y que favorezcan, además, la aislación acústica de las salas. Todas las salas de juego deberán disponer de instalaciones de aire acondicionado.
    Además de la iluminación general del establecimiento, cada mesa de juego deberá disponer de iluminación propia, que permita el adecuado desarrollo de los juegos, tanto para los jugadores como para el personal a cargo, como asimismo para el eficiente desarrollo de lo previsto en el inciso siguiente.
    Todas las salas de juego deberán contar con sistemas de circuito cerrado de televisión que permitan un eficiente control, grabación y registro de los diversos juegos que se desarrollan en el establecimiento, sistemas que deberán mantenerse ininterrumpidamente en funcionamiento mientras las salas de juego estén abiertas al público. Asimismo, deberán existir tales sistemas para efectos de la vigilancia y control de las demás operaciones del casino, en especial en las cajas, Decreto 1253, HACIENDA
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accesos al casino de juego, salas de recuento y bóveda, los que deberán mantenerse en funcionamiento mientras tales operaciones no hayan concluido. Los registros de grabación de los sistemas señalados serán almacenados en el establecimiento por el tiempo y forma que la Superintendencia determine en instrucciones de general aplicaciónDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 4 b)
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.
    Lo dispuesto en los incisos precedentes se entiende sin perjuicio de los demás sistemas de seguridad y vigilancia que sean necesarios para resguardo de las personas y del establecimiento.

    Artículo 9º.- No podrán ingresar a las salas de juego o permanecer en ellas:

-    Los menores de edad.
-    Los privados de razón y los interdictos por disipación.
-    Las personas que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad o bajo influencia de drogas.
-    Los que porten armas, con excepción de los funcionarios de Carabineros e Investigaciones, de conformidad con la legislación y reglamentación respectivas.
-    Los que provoquen desórdenes, perturben el normal desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la práctica de los mismos.
-    Los que, siendo requeridos, no puedan acreditar su identidad con el documento oficial de identificación correspondiente.

    Será responsabilidad del operador, y en especial del personal a cargo de la admisión al casino, velar por el acatamiento de estas prohibiciones, pudiendo al efecto requerir la identificación de las personas cuando lo estimaren pertinente. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de las facultades propias de la Superintendencia.
    Los operadores no podrán imponer otras prohibiciones de admisión a las salas de juego distintas de las establecidas en el presente artículo.
    Sin perjuicio de lo indicado en los incisos precedentes, las personas que voluntariamente decidanDecreto 1253, HACIENDA
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autoexcluirse del ingreso a las salas de juego de un casino de juego, deberán sujetarse a las formalidades establecidas al efecto por la Superintendencia, para efectos de su ingreso y permanencia en ellas.

    Artículo 10.- El ingreso a las salas de juego estará gravado con impuesto fiscal equivalente a 0,07 unidad tributaria mensual, según se establece en el artículo 58 de la Ley. Es responsabilidad de la sociedadDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 6
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operadora disponer de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo anteriormente señalado.
    En todo caso, los funcionarios de la Superintendencia y demás funcionarios públicos no se estarán sujetos al pago de entrada que fijaren los casinos, cuando se encuentren en cumplimiento de sus funciones.

    Artículo 11.- En el servicio de admisión del casino deberá informarse al público, mediante carteles o folletos, el horario y días de funcionamiento y las condiciones generales de admisión Decreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 7 a) y b)
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a las salas de juego y a los servicios anexos.
    Asimismo, podrán existir folletos gratuitos que contengan disposiciones generales de funcionamiento de las salas de juego y las reglas para la práctica de los juegos que se desarrollen en el casino, las que, en todo caso, deberán ajustarse a lo establecido en el Catálogo de Juegos a que se refiere el artículo 4 de la ley Nº 19.995.
    Sin perjuicio de lo anterior, en el casino deberá encontrarse disponible para consulta del público un ejemplar de la Ley Nº 19.995 y sus reglamentos , así como del Catálogo de Juegos vigente.

                    Párrafo 3º
              Del personal de juego


    Artículo 12.- Se considera personal de juego a todas aquellas personas que se desempeñen en la operación y desarrollo de los juegos, como también quienes cumplan funciones en la tesorería destinada a la operación de los juegos y asimismo todo aquel que ejerza labores de dirección, supervisión y jefatura en las áreas señaladas.

    Artículo 13.- Dentro del personal de juego y bajo un Director General de Juegos existirán, a lo menos, las siguientes áreas y funciones:

Area de Mesas de Juego
-    Director de Mesas de Juego
-    Jefe de Sección
-    Jefe de Mesa
-    Croupier

Area de Máquinas de Azar
-    Director de Máquinas de Azar
-    Jefe de Sección
-    Jefe Técnico
-    Controlador

Area de Bingo
-    Director de Bingo
-    Jefe de Mesa
-    Locutor

Area de Tesorería Operativa
-    Director de Tesorería Operativa
-    Jefe de Bóveda, Jefe de Recuento, Jefe de Cajas,
    Jefe de Cambio
-    Cajeros
-    Asistente de Bóveda, Asistente de Recuento, Oficial
    de Cambio
-    Cambista

    Cada una de las funciones señaladas precedentemente podrán ser desempeñadas por la cantidad de personas que la administración del casino establezca, y en los horarios y turnos que ésta deberá disponer al efecto; lo anterior, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17. Con todo, el personal de Tesorería Operativa no podrá desempeñar funciones sucesiva ni simultáneamente en las Áreas de Mesas de Juego, Máquinas de Azar y Bingo.Decreto 1253, HACIENDA
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    Asimismo, y en consideración a los requerimientos de operación del establecimiento, el operador podrá contemplar adicionalmente otras funciones a las señaladas en el inciso primero, lo que en todo caso deberá ser informado a la Superintendencia antes de su implementación.


    Artículo 14.- La responsabilidad superior de la dirección de los juegos del casino y el control de su desarrollo corresponden al Director General de Juegos. Al efecto, el Director General será asistido por los Directores de las áreas señaladas en el artículo anterior.
    El Director General y los demás Directores deberán ser mayores de edad, haber cursado la enseñanza media o su equivalente, y no haber sido condenados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
    El nombramiento en cualesquiera de los cargos antes mencionados deberá ser comunicado por la sociedad operadora a la Superintendencia, antes de la asunción de funciones correspondiente.
    Artículo 15.- El Director General deberá permanecer en el establecimiento durante las horas de funcionamiento de las salas de juego. Si hubiere de ausentarse dentro de dicho período, deberá ser reemplazado de inmediato por el suplente que el operador haya dispuesto o en su defecto por alguno de los Directores, según orden de prelación establecido porDecreto 1253, HACIENDA
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el operador. Con todo, el Director General de Juegos no podrá ser reemplazado, cualquiera sea el intervalo de tiempo en que se ausente de sus funciones, por personal dependiente del Área de Tesorería Operativa del casino de juego.
    El Director General y los demás Directores, en lo que les corresponda, son responsables de la custodia del material de juego, del dinero y valores provenientes de la operación de los juegos, así como de la documentación y registros de las transacciones o movimientos y de aquéllaDecreto 1253, HACIENDA
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en que conste la contabilidad de los mismos. Todo el material y documentación señalados deberán estar permanentemente a disposición del personal fiscalizador de la Superintendencia.

    Artículo 16.- El personal de juego está obligado a proporcionar a los funcionarios fiscalizadores toda la información que éstos le soliciten en lo relativo al ejercicio de sus funciones.
    Artículo 17.- El personal de juego, cualquiera sea su función, calidad contractual, cargo o jerarquía, deberá encontrarse registrado en la nómina que para estos efectos llevará la Superintendencia y, en todo caso, no haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva.
    El operador deberá comunicar a la Superintendencia, dentro de los tres días siguientes a su contratación, la individualización completa de la persona correspondiente. Idéntica obligación existirá respecto de aquellas personas que dejen de prestar servicios para el operador, sin perjuicio de la aplicación de las normas de la legislación laboral que fueren pertinentes.
    Artículo 18.- El personal de juego estará sujeto a las siguientes prohibiciones:

a)  Transitar o permanecer en las salas de juego fuera de sus horas de servicio.
b)  Efectuar apuestas, directamente o por interpósita persona, en los juegos de azar que se practiquen en el establecimiento en que presta servicios.
c)  Percibir participación de los ingresos del casino o de los beneficios de los juegos.
d)  Conceder préstamos a los jugadores.
e)  Transportar o mantener fichas o dinero durante su servicio en el interior del casino, con infracción a los procedimientos previstos en las normas de funcionamiento.
f)  Consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes durante las horas de servicio.Decreto 1253, HACIENDA
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g)  Desempeñar funciones de cualquier naturaleza en los servicios anexos, a excepción de quienes vayan a realizar funciones en el servicio anexo de cambio de moneda extranjera, cuando dicho servicio sea administrado por la misma sociedad operadora.
h)  Las demás que establezca la administración superior del establecimiento, atendida la naturaleza de la actividad, siempre que no sean contrarias a la legislación vigente.


NOTA
      El numeral 10 del artículo único del Decreto 1253, Hacienda, dispone sustituir las letras c), f) y g) del presente artículo, sin embargo, solamente proporciona el texto para sustituir de los literales f) y g)
    Artículo 19.- La entrega de propinas en las salas de juego constituye siempreDecreto 1253, HACIENDA
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un acto discrecional de los jugadores, en cuanto a su procedencia, oportunidad y cuantía; por consiguiente, queda estrictamente prohibido al personal de juego requerir propinas de los jugadores, como asimismo aceptarlas a título personal.
    Las propinas que por cualquier título entreguen los jugadores deberán ser inmediatamente depositadas en los compartimentos o cajas cerradas especialmente habilitadas para ese fin, que se encuentren dispuestas al efecto en las salas de juego, sin que puedan ser guardadas de otra forma, en todo o en parte.
    El monto de las propinas se contará diariamente al finalizar el horario de juego, debiendo dejarse testimonio fidedigno del resultado del recuento, dando cuenta de la fecha y hora de aquél, la cantidad total contada, y el nombre y firma de los responsables del recuento según lo establecido en el respectivo reglamento interno. El resultado total y final del recuento se anotará en una cuenta especial y pasará a integrar el fondo que se deberá formar al efecto en cada establecimiento.
    El fondo de propinas cederá íntegramente en beneficio del personal de juego a que se refiere el presente párrafo y su distribución se efectuará mensualmente en conformidad al procedimiento que para tal efecto se contemple en el respectivo reglamento interno que deberá estar vigente en cada casino de juego. El reglamento interno antes aludido, deberá regular, a lo menos, los siguientes aspectos: nombre, objeto y vigencia del fondo de propinas; beneficiarios del mismo; órgano administrador del fondo de propinas, señalando su denominación, nombramiento, funciones y atribuciones; proceso eleccionario del órgano administrador del fondo de propinas; órgano de control y fiscalización de la administración del fondo de propinas, estableciendo su denominación, nombramiento, funciones y atribuciones; obligaciones de los beneficiarios del fondo de propinas; causales de descuento y pérdida de derechos de los beneficiarios del fondo de propinas; disposiciones transitorias relativas al nombramiento de los miembros provisorios de los órganos respectivos que se establezcan en el reglamento interno y la época en que se efectuará la elección de sus miembros permanentes.
    La Superintendencia de Casinos de Juego, en el contexto del proceso de revisión de estricto cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias necesarias para iniciar la operación de un casino de juego, contemplado en el artículo 28 de la ley Nº 19.995, deberá verificar la existencia de un reglamento interno de fondo de propinas y el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2º y 4º precedentes. Una vez expedido el certificado aludido en el citado artículo 28 de la ley Nº 19.995, toda modificación al reglamento interno del fondo de propinas se regirá por lo dispuesto en él, debiéndose comunicar a la Superintendencia las modificaciones aprobadas en conformidad a las instrucciones generales que para tal efecto se impartan. Del mismo modo, todo reclamo y/o disputa en relación con la validez, nulidad, interpretación, existencia, inexistencia, cumplimiento, incumplimiento, duración, vigencia, resolución, aplicación o cualquier otra causa relacionada directa o indirectamente con el respectivo reglamento interno del fondo de propinas, deberá resolverse en conformidad a las normativas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente o, en su caso, por los respectivos tribunales, ordinarios o especiales de justicia.

    Artículo 20.- Los accionistas y los directores de las sociedades operadoras no podrán asumir ningún tipo de funciones en las salas de juego
                    Párrafo 4º
              De los servicios anexos


    Artículo 21.- Son servicios anexos, los servicios complementarios a la explotación de los juegos que debe ofrecer un operador, según se establezca en el respectivo permiso de operación, ya sea que se exploten directamente o por medio de terceros.

    Artículo 22.- En los casinos de juego las sociedades operadores podrán prestar, en calidad de servicios anexos, los Decreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 12 a)
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siguientes:

a)  Servicio de restaurante.
b)  Servicio de bar.
c)  Servicio de cafetería o salón de té.
d)  Servicio de cambio de moneda extranjera.
e)  Salas de estar.
f)  Salas de espectáculos o eventos.

    Con todo, los servicios anexos mencionados en las letras a) y b) precedentes tendrán carácter obligatorio y deberán considerarse en las respectivas ofertas técnicas, y prestarse necesariamente por todo operador de casino de juego. Decreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 12 b), i), ii), iii), iv)
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La inclusión en la oferta técnica de cualquier otro servicio anexo de los señalados en el inciso precedente será facultativa para el operador, previa autorización de la Superintendencia.

    Artículo 23.- Los servicios anexos deberán localizarse en el mismo inmueble o establecimiento que comprenda el casino, pero en sectores diferenciados de aquellos en que funcionan los juegos, aunque no necesariamente cerrados Decreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 13
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a excepción de la categoría de juego bingo, según se señala en el artículo 7 de este Reglamento.
    Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los servicios anexos deberán cumplir, además, con los requisitos generales y especiales exigidos a este tipo de locales y servicios por la legislación y reglamentación vigentes.

    Artículo 24.- El operador podrá contratar con terceros, ya sea persona natural o jurídica, la prestación de los servicios anexos comprendidos en el permiso de operación, previa autorización de la Superintendencia y conforme a las disposiciones que a continuación se establecen:

a)  El operador deberá solicitarlo por escrito a la Superintendencia, sea en la etapa de formalización de la solicitud de permiso de operación o con posterioridad a su otorgamiento.
b)  El operador deberá señalar la individualización del tercero persona natural que asumirá la referida prestación: nombre completo, edad, estado civil, profesión, domicilio y número de cédula nacional de identidad, o su equivalente en caso de extranjeros. En el caso del tercero persona jurídica, deberá acompañarse la respectiva escritura social con certificación de vigencia. En todo caso, tanto el tercero persona natural como el gerente o administrador del tercero persona jurídica, no deben haber sido condenados a delito que merezca pena aflictiva.
c)  El operador deberá señalar el servicio anexo que se prestará por el tercero y las actividades específicas que comprenderá dicha prestación.
d)  El operador deberá acompañar a la solicitud el contrato que regule los derechos y obligaciones que surgen para el operador del casino y para el tercero prestador de servicios anexos, como asimismo el plazo por el cual dicho tercero prestará tales servicios.
e)  La prestación de cualquier servicio anexo por un tercero, sólo se iniciará una vez que la Superintendencia la haya autorizado.

    No obstante lo anterior, la sociedad operadora será responsable de la continuidad y calidad en la prestación de los servicios anexos.
    Artículo 25.- Las solicitudes de ampliación o reducción del número de servicios anexos autorizados, se regirán por las normas establecidas al efecto en el Reglamento sobre Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego.
    Artículo 26.- El personal del casino de juego no podrá, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuesta en los juegos de azar desarrollados en el establecimiento en que aquél se desempeña. Igual prohibición existirá respecto de los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad operadora y de quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento.
    El personal que se desempeñe en los casinos de juego y sus servicios anexos, está obligado a proporcionar a los funcionarios fiscalizadores, toda la información que éstos le soliciten en lo relativo al ejercicio de sus funciones.
                    TITULO III
    De la extinción del permiso de operación


    Artículo 27.- El permiso de operación de un casino de juego se extinguirá por alguna de las siguientes causales:

a)  Vencimiento del plazo o de la renovación otorgada
b)  Renuncia del operador
c)  Disolución de la sociedad anónima operadora
d)  Procedimiento concursal de liquidación, yDecreto 1253, HACIENDA
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e)  Revocación



    Artículo 28.- En caso de renuncia de la sociedad a su permiso de operación, el representante legal de la misma deberá señalarlo por escrito al Superintendente, acompañando todos los antecedentes que sean pertinentes para fundamentarla y, en todo caso, incluyendo el correspondiente acuerdo de los accionistas de la sociedad.
    La Superintendencia calificará y evaluará las condiciones que sustenten la renuncia, la que será resuelta por el Consejo Resolutivo. Si en definitiva se acogiere la renuncia, la resolución que se dicte al efecto deberá ser comunicada a la sociedad operadora y publicada en el Diario Oficial. Si la renuncia fuere rechazada, la resolución deberá ser notificada a la respectiva sociedad mediante carta certificada dirigida al domicilio de ésta.
    Artículo 29.- La disolución de conformidad a la ley de la sociedad operadora de un casino de juego, o su procedimiento concursal de liquidación por resolución ejecutoriada conforme al procedimiento judicial pertinente, producirá la extinción del respectivo permiso de operación.
    Una vez que la Superintendencia ha tomado debido conocimiento de la disolución de la sociedad o de su procedimiento concursal de liquidaciónDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 15
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, dictará una resolución declarando tales circunstancias, la que será comunicada al Consejo Resolutivo y publicada en el Diario Oficial.

    Artículo 30.- El permiso de operación de un casino de juego podrá ser revocado por la Superintendencia, en virtud de cualquiera de las siguientes causales, sin perjuicio de las multas que sean procedentes:

a)  No haber dado cumplimiento, en tiempo y forma, a lo establecido en el artículo 28 de la Ley, regulado en lo pertinente en el Reglamento sobre Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego.
b)  Infringir gravemente las normas sobre juegos contenidas en la Ley y sus reglamentos.
c)  Suspender el funcionamiento de las salas de juego sin causa justificada.
d)  Operar en un establecimiento no autorizado.
e)  Explotar juegos no autorizados o prohibidos.
f)  Transferir la propiedad o el uso del permiso de operación o de las licencias de juego otorgadas.
g)  Explotar servicios anexos no contempladosDecreto 1253, HACIENDA
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en el permiso de operación, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia.
h)  Contratar con terceros la administración o prestación de los servicios anexos, sin contar previamente con la autorización correspondiente.
i)  Introducir modificaciones sustanciales al establecimiento en que funcione el casino de juego, sin contar previamente con la autorización de la Superintendencia.
j)  Infringir gravemente las instrucciones que imparta la Superintendencia en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, en relación a las actividades que deban realizarse en los casinos.Decreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 16 b)
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k)  Negar la información requerida por la
    Superintendencia en los plazos que ella determine, no suministrarla de acuerdo a las exigencias definidas por aquélla y, en general, obstaculizar grave y reiteradamente las acciones de fiscalización.
l)  Participar los accionistas, directores y gerentes de la sociedad operadora, por sí o por interpósita persona, en los juegos que se explotan en el establecimiento.
m)  Utilizar máquinas o implementos de juego no comprendidos en el registro de homologación.
n)  Negar el pago total o parcial de los premios provenientes de los juegos.
ñ)  Disminuir, durante la vigencia del permiso de operación, el capital social mínimo y no haber enterado este mínimo dentro del plazo establecido en la letra c) del artículo 17 de la Ley Nº 19.995, regulado en lo pertinente en el Reglamento sobre Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego.Decreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 16 c), d) y e)
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o)  Haber incurrido los administradores o gerentes de la sociedad operadora de un casino de juego, o quienes hagan las veces de tales, en las conductas prescritas en los números 4 y 5 del artículo 97 del Código Tributario, una vez agotados los procedimientos administrativos y judiciales que corresponda incoar frente a tales infracciones, de conformidad al referido cuerpo legal, y previo informe del Servicio de Impuestos Internos, y
p)  No haber dado cumplimiento a la oferta económica presentada para optar al permiso de operación y a las obligaciones establecidas en el artículo 20 letra k) de la ley Nº 19.995.

    Artículo 31.- El procedimiento de revocación de un permiso de operación se regirá por las disposiciones de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Nº 19.995.
    Artículo 32.- Revocado el permiso de operación de un casino de juego, quedará vacante la cuota correspondiente a dicho permiso, operando en tal caso plenamente las normas sobre otorgamiento de permisos de operación contenidas en el Párrafo 1º del Título IV de la Ley y en el Reglamento sobre Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación de Casinos de Juego. Igualmente, quedará vacante dicha cuota y se producirán los mismos efectos, en el caso de renuncia debidamente aceptada del operador, disolución de la sociedad operadora y quiebra judicialmente declarada de la misma.
                    TITULO IV
              De la fiscalización


    Artículo 33.- Conforme establece la ley, corresponde a la Superintendencia la fiscalizaciónDecreto 1253, HACIENDA
Art. ÚNICO N° 17
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de todas las actividades y operaciones de los casinos de juego; comprendiéndose, entre otras, el desarrollo de los juegos, los implementos y máquinas usados para su práctica, las apuestas y  premios asociados a los mismos, los ingresos generados por su explotación, la prestación de los servicios anexos, del pago de la oferta económica contemplada en el literal k) del artículo 3º de la ley Nº 19.995, el acatamiento y cumplimiento de las leyes y reglamentos que los rigen y de las instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita y, en general, el correcto funcionamiento del establecimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
    Además, le corresponderá atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de un casino de juego o de una sociedad operadora.
    Corresponde, asimismo, a la Superintendencia, la fiscalización de las sociedades operadoras responsables de la explotación de casinos de juego, en los aspectos jurídicos, financieros, comerciales y contables, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y sus reglamentos, así como aquellas establecidas a través de instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.


    Artículo 34.- Para el desarrollo de la función fiscalizadora y las correspondientes atribuciones que la Superintendencia debe ejercer sobre los casinos de juego y sus sociedades operadoras, podrá adoptar las siguientes modalidades:

a)  Dictar instrucciones generales y órdenes, en materias de su competencia.
b)  Establecer procedimientos administrativos para la fiscalización de las operaciones de los casinos de juego.
c)  Consagrar mecanismos de registro y archivos.
d)  Examinar y requerir, por los medios que estime del caso, todas las operaciones,Decreto 1253, HACIENDA
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bienes, libros, actas, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las sociedades operadoras, sus socios, accionistas, directores y administradores, siempre y cuando se refieran a la operación de los casinos, para la mejor inteligencia de las labores de fiscalización, con el contenido y periodicidad que instruya la Superintendencia, conforme a la ley y reglamento respectivo.
e)  Requerir información y antecedentes de los representantes de las entidades fiscalizadas y de su personal.
f)  Determinar los archivos y documentación que deberán mantenerse permanentemente para su examen en el casino de juego.
g)  Requerir los archivos de grabación en medios magnéticos de las diversas operaciones del establecimiento, que el operador está obligado a mantener.
h)  Realizar visitas inspectivas en cualquiera de las dependencias del establecimiento.
i)  Destacar personal fiscalizador de manera permanente en los casinos de juego.
j)  Citar a los socios y accionistas de las sociedades operadoras, sean personas naturales o jurídicas, estas últimas a través de sus representantes legales o mandatarios premunidos de las facultades para tal efecto, y, o a cualquier persona que preste servicios en o para un casino de juego, a comparecer y, o a prestar declaración bajo juramento, en conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42 de la ley Nº 19.995.
k)  Proporcionar antecedentes a otros organismos, para que éstos ejerzan a su vez las facultades fiscalizadoras que les correspondan.
l)  Velar por que las sociedades operadoras fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones, circulares y demás órdenes que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieran corresponder a otrosDecreto 1253, HACIENDA
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organismos fiscalizadores;
m)  Requerir que las sociedades operadoras proporcionen al público, a través de los medios que la Superintendencia determine, la información estrictamente necesaria para conocer el funcionamiento de la industria, velando por que ésta sea suficiente, oportuna y veraz.
    La Superintendencia podrá efectuar directamente las publicaciones necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Asimismo, podrá disponer la publicidad de medidas, instrucciones o información relativa a las sociedades operadoras o casinos de juego;
n)  Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las sociedades operadoras y a los casinos de juego;
o)  Atender las consultas del público y resolver los reclamos que se formulen en contra de un casino de juego o de una sociedad operadora;
p)  Adoptar e implementar todas las acciones de fiscalización, medidas y/o modalidades de supervisión que estime necesarias y convenientes para supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas para la instalación, administración y explotación de los casinos de juego que operen en el país;
q)  Ejercer las demás facultades que la ley Nº 19.995 y otras leyes o normas vigentes le confieran.

    La Superintendencia está facultada para incorporar medios tecnológicos eDecreto 1253, HACIENDA
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informáticos, disponibles o de su propio desarrollo, para la mayor eficiencia de las acciones, medidas o modalidades de fiscalización y, o supervisión que adopte y ejecute, como asimismo disponer su implementación en los establecimientos de las sociedades operadoras, conforme a las instrucciones, generales o particulares, que imparta al efecto, en coordinación con los representantes de dichas sociedades.

    Artículo 35.- Los funcionarios de la Superintendencia habilitados como fiscalizadores, tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, y estarán facultados asimismo para tomar declaraciones bajo juramento.
    El Superintendente, mediante resolución, determinará aquellos funcionarios del servicio habilitados para ejercer como fiscalizadores. Al efecto, el Superintendente implementará las medidas necesarias para la debida identificación de este personal, en especial ante las entidades fiscalizadas.
    Artículo 36.- Los hechos constatados por los funcionarios fiscalizadores y de los cuales ellos deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial.
    Artículo 37.- Las diversas acciones de fiscalización podrán llevarse a cabo en cualquier momento, para lo cual el operador y su personal deberán otorgar todas las facilidades que sean requeridas por los funcionarios fiscalizadores, para el oportuno y debido cumplimiento de sus funciones.
    Artículo 38.- Las acciones de fiscalización reguladas en el presente Título, se entienden sin perjuicio de la facultad de desarrollar e impartir instrucciones a las sociedades operadoras, que al Superintendente le corresponde en ejercicio de sus atribuciones legales.
    Artículo 39.- Si con motivo del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, el Superintendente tomare conocimiento de la ocurrencia de delitos e infracciones, estará facultado para accionar ante los tribunales de justicia, ya sea de oficio o a petición de parte.
    De igual modo, corresponderá al Superintendente accionar judicialmente respecto de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados al margen de la ley por personas o entidades no autorizadas.
                    TITULO V
                De las sanciones


    Artículo 40.- Las infracciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº19.995, se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 2º del Título VI de la referida ley.

    Artículo 41.- No obstante lo señalado precedentemente, el Superintendente está facultado para suspender, total o parcialmente, el funcionamiento de un casino de juego cuando el operador no cumpla con las normas necesarias para el adecuado desarrollo de sus actividades, de conformidad con la Ley y sus reglamentos.
    De igual modo, podrá disponer la suspensión del desarrollo de uno o más juegos, el cierre temporal de las salas de juego o de los servicios anexos.
    En todo caso, el operador podrá solucionar los reparos que se le hayan formulado en el plazo que al efecto determine el Superintendente.
                    TITULO VI
            De los juegos en naves


    Artículo 42.- Los juegos de azar autorizados a explotarse en naves mercantes mayores, conforme al artículo 63 de la Ley Nº 19.995 y al Reglamento sobre Tramitación y Otorgamiento de Permisos de Operación, sólo podrán ser desarrollados dentro del circuito turístico comprendido en el respectivo permiso de operación y únicamente desde que la nave se haya hecho a la mar y hasta su arribo a cualquier puerto del referido circuito.

    Artículo 43.- En los juegos autorizados a que se refiere el artículo precedente podrán participar exclusivamente los pasajeros de la nave.
    El personal del casino de juego no podrá, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuesta en los juegos de azar desarrollados en el establecimiento en que aquél se desempeña. Igual prohibición existirá respecto de los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad operadora y de quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento.
    Artículo 44.- En cada nave existirá un Director de Sala de Juegos, quien tendrá la responsabilidad superior de la dirección y control del desarrollo de los juegos. Para estos efectos, como también para velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, el señalado Director tiene autoridad plena en la nave.
    El nombramiento del Director deberá ser comunicado a la Superintendencia por la sociedad titular del permiso de operación, antes de la asunción de funciones correspondiente.
    El personal encargado de la operación de los juegos en la nave, se conformará de acuerdo a lo establecido al efecto en el artículo 13 del presente reglamento, pero sólo para aquellas áreas y funciones que se determine en el permiso de operación pertinente, en consideración a la cantidad y tipo de juegos autorizados a desarrollarse en la respectiva nave.
    El personal encargado de operar los juegos autorizados, incluido el Director de Sala de Juegos, deberá ser mayor de edad, haber cursado la enseñanza media o su equivalente, no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y estará sujeto a las prohibiciones contempladas en el artículo 18 de este reglamento, en lo que le sea aplicable. En todo caso, este personal no podrá desarrollar otras funciones fuera de la sala de juegos.
    Artículo 45.- En todo lo no dispuesto en el presente Título, y en lo que fuere pertinente, se aplicarán además las diversas normas sobre funcionamiento y fiscalización establecidas en el presente reglamento.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación oficial de la Contraloría General de la República.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.