MODIFICA D.S. Nº 135 DE 1978
Santiago, 22 de diciembre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 175.- Visto: El D.S. Nº135 (V. y U.), de 1978, que Aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; el D.L. Nº1.305, de 1975; el artículo 2º de la Ley 16.391; los decretos supremos Nº355 y Nº397, ambos de Vivienda y Urbanismo, de 1976; y las facultades que me confiere el Nº8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,
Decreto:
Artículo Primero: Modifícase el D.S. Nº135 (V. y U.) de 1978, en la siguiente forma:
1.- Agrégase al artículo 5º, los siguientes números 7 y 8:
"7.- Calificar el ingreso a la subespecialidad solicitada cuando se trate de profesionales que posean postítulos o los grados académicos de magíster o doctor.
"8.- Pronunciarse sobre la solicitud de inscripción en el Registro a que alude el inciso final del artículo 17.".
2.- Reemplázase la denominación del TITULO II "De los rubros y especialidades" por "De los rubros, especialidades y subespecialidades".
3.- Reemplázase el artículo 6º, por el siguiente:
"Artículo 6º.- El Registro estará compuesto de los siguientes rubros, especialidades y subespecialidades, según se detalla en el siguiente cuadro:
I.- RUBRO ESTUDIOS GENERALES
VER DIARIO OFICIAL DE 06.05.2005, PÁGINA 15.
II.- RUBRO ESTUDIOS DE PROYECTOS
VER DIARIO OFICIAL DE 06.05.2005, PÁGINA 15.
II.- RUBRO ESTUDIOS DE PROYECTOS
VER DIARIO OFICIAL DE 06.05.2005, PÁGINA 16.
III.- RUBRO ESTUDIOS DE ADMINISTRACION
VER DIARIO OFICIAL DE 06.05.2005, PÁGINA 16.
IV.- RUBRO PRESTACIONES DE ASISTENCIA TECNICA
VER DIARIO OFICIAL DE 06.05.2005, PÁGINA 16.
En caso que los Ingenieros Civiles a que se refiere este reglamento tengan especialidades, ellas deberán estar relacionadas con la subespecialidad en que se pueden inscribir. Si esta relación no estuviese clara y existieran discrepancias, el Ministro de Vivienda y Urbanismo resolverá sobre el particular con el mérito de los informes que evacue la institución de educación superior que otorgó el título en cuestión.
Cuando los profesionales posean postítulos o los grados académicos de magíster o doctor, la Dirección del Registro calificará las subespecialidades a que podrán optar.".
4.- Reemplázase en los artículos 8º, 14, 22, 26 y 27 la palabra "especialidad", por el término "subespecialidad", cada vez que allí aparezca.
5.- Reemplázase en los artículos 8º, 10, 20, 25 y 42 la palabra "especialidades" por el término "subespecialidades."
6.- Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º.- Los consultores podrán solicitar su inscripción y ser calificados en cada uno de los rubros, especialidades y subespecialidades en que postulen de acuerdo a los antecedentes, experiencia y solvencia que acrediten, en alguna de las categorías que se indican en el artículo 12.
La inscripción en una determinada subespecialidad habilita para participar, exclusivamente, en los estudios, proyectos, asesorías y confección de informes que comprenda dicha subespecialidad.
Si la complejidad del estudio que se encomienda exige la participación de dos o más subespecialidades, sólo podrán participar en él consultores que estén inscritos en la totalidad de las respectivas subespecialidades. Sin embargo, si no existe un número suficiente de consultores que cumplan con estos requisitos, la institución que contrata el estudio, proyecto, asesoría o informe, deberá definir la o las especialidades básicas requeridas, y los trabajos correspondientes al resto de las subespecialidades deberán ser subcontratados en la forma que más adelante se indica.".
7.- Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:
"Artículo 9º.- Podrán inscribirse en los diferentes rubros, especialidades y subespecialidades personas naturales o jurídicas, salvo en las subespecialidades en que expresamente se exija personas jurídicas y deberán acreditar los requisitos profesionales que para cada subespecialidad se señala en el cuadro inserto en el artículo 6º.".
8.- Reemplázase el artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- En cada una de las subespecialidades de los diversos rubros habrá 3 categorías: primera, segunda y tercera.".
9.- Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Para inscribirse en alguna de las categorías, los consultores deberán acreditar los siguientes requisitos que para cada una de ellas se indican:
1ª categoría:
Se podrán inscribir en primera categoría de cualquiera de las subespecialidades, los consultores que cumplan con las exigencias profesionales y de experiencia técnica establecidas en el cuadro inserto en el artículo 6º para esta categoría.
2ª categoría:
Se podrán inscribir en segunda categoría de cualquiera de las subespecialidades, los consultores que cumplan con las exigencias profesionales y de experiencia técnica establecidas en el cuadro inserto en el artículo 6º para esta categoría.
3ª categoría:
Se podrán inscribir en tercera categoría de cualquiera de las subespecialidades, los consultores que cumplan con las exigencias profesionales establecidas en el cuadro inserto en el artículo 6º. Para esta categoría no se requiere acreditar experiencia técnica.
La experiencia se deberá acreditar mediante certificado emitido por la autoridad máxima o por el ministro de fe, en su caso, de la entidad contratante para la cual se haya ejecutado cada estudio, proyecto, asesoría, o informe, el que deberá contener las siguientes menciones:
1- Nombre y RUT de la entidad contratante.
2- Tipo de estudio, proyecto, asesoría, o informe realizado y una breve descripción de éstos.
3- Fecha de ejecución.
4- Monto del honorario pagado.
5- Grado de cumplimiento del contrato.
6- Cuando corresponda, constancia de la aprobación de los proyectos por el organismo legalmente encargado de su control.".
10.- Reemplázase en el artículo 13, la expresión "1ª o 2ª categoría" por la locución "1ª, 2ª o 3ª categoría".
11.- Reemplázase el artículo 16, por el siguiente:
"Artículo 16.- Los ex funcionarios de las Instituciones a que se refiere el artículo 2º de este Reglamento y de otras entidades públicas o privadas de actividades afines, que hubiesen sido jefes de oficinas técnicas, o jefes de equipo del consultor que ejecutó el trabajo, o encargados de la ejecución de estudios, proyectos , asesorías e informes que este Reglamento consulta, podrán inscribirse en 2ª categoría de la subespecialidad en que ejercieron sus funciones en los respectivos servicios, aun cuando no hubieren realizado contratos a su nombre.".
12.- Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:
"Artículo 17.- No podrán inscribirse en el Registro o permanecer inscritos en él, en su caso, los funcionarios de las entidades a que se refieren los artículos 1º y 2º del decreto ley Nº 249, de 1974, ni las personas jurídicas que tengan entre sus socios, directores, representantes, mandatarios, administradores o autoridades superiores, según corresponda, a uno o más funcionarios pertenecientes a las entidades antes mencionadas, o que tengan entre sus empleados a personas que sean a la vez funcionarios de las entidades antes indicadas.
No regirá lo dispuesto en el inciso anterior respecto de los docentes e investigadores de las Universidades Chilenas reconocidas por el Estado ni respecto de los Institutos de Investigación dependientes o integrantes de dichas Universidades.
No podrán inscribirse en el Registro los ex funcionarios de las instituciones mencionadas en el inciso primero, que hayan sido exonerados de su cargo como consecuencia de la aplicación de una medida disciplinaria de destitución o petición de renuncia.
La prohibición señalada en el inciso anterior que afecte a una o más de las personas que integran las personas jurídicas en las calidades mencionadas en el inciso primero, se hará extensiva a las personas jurídicas a que éstas pertenezcan.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, transcurrido el plazo de tres años, contados desde la exoneración del cargo, las personas naturales o jurídicas afectadas por la prohibición señalada en dichos incisos podrán solicitar su inscripción, situación que corresponderá calificar a la Dirección Nacional del Registro.".
13.- Reemplázase el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.
1.- Una persona natural o jurídica no podrá inscribirse más de una vez en una misma subespecialidad.
De igual modo no podrán inscribirse en una misma subespecialidad las personas jurídicas en las que un consultor persona natural ya inscrito en dicha subespecialidad tenga alguna de las siguientes calidades en la persona jurídica que pretende inscribirse:
a) Socio, tratándose de sociedades colectivas de responsabilidad limitada.
b) Director de una sociedad anónima.
c) Representante, mandatario, administrador o autoridad superior, tratándose de otro tipo de personas jurídicas.
d) Socio gestor, tratándose de una sociedad en comandita simple o gerente de una por acciones.
e) Agente o representante de personas jurídicas extranjeras.
De la misma forma, encontrándose inscrito un consultor persona jurídica no podrán inscribirse las personas jurídicas que sean socias de la inscrita o que tengan en común una o más personas naturales o jurídicas que las integren en cualquiera de las calidades enunciadas en el inciso precedente.
2.- No podrán inscribirse en el Registro las personas naturales que tengan cualquiera de las calidades indicadas en el número anterior en alguna persona jurídica que hubiere sido sancionada, en tanto dure dicha sanción. Del mismo modo no podrán inscribirse nuevas personas jurídicas de las que formen parte personas naturales o jurídicas que hubieren sido sancionadas, mientras subsista dicha sanción.
3.- No podrán inscribirse en el registro las personas que hayan sido condenadas por crimen o delito que merezca pena aflictiva.
Podrán rechazarse las solicitudes de inscripción de aquellas personas que hubieren sido condenadas por delitos de menor gravedad que la pena aflictiva, siempre que por su naturaleza o el bien jurídico protegido se estimare que afectan la idoneidad profesional del consultor, o la aptitud y responsabilidad de la sociedad consultora.
Las inhabilidades que tengan su origen en condena penal, no serán aplicables una vez transcurrido el plazo de dos años desde el término del cumplimiento de la pena. En todos estos casos, la Dirección del Registro deberá proceder previo informe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.".
14.- Reemplázase el número I de la letra b) del artículo 20, por el siguiente:
"I.- Razón social y tipo de sociedad. Deberá acompañarse: Escritura de constitución de la sociedad y modificaciones posteriores de la misma, copia de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con anotaciones marginales y certificado de vigencia y publicación de los respectivos extractos en el Diario Oficial. Tratándose de sociedades anónimas abiertas se deberá presentar, además, certificado de vigencia otorgado por la Superintendencia de Valores y Seguros. En caso de otro tipo de personas jurídicas, deberá acompañarse igualmente la documentación que acredite su constitución y vigencia.".
15.- Suprímese los incisos segundo y tercero del número VI de la letra b) del artículo 20 y agrégase a dicha letra b) el siguiente número VIII:
"VIII.- Patente profesional de la Empresa".
16.- Agréguese al art. 20 el siguiente inciso final:
"En caso alguno podrán inscribirse personas naturales o jurídicas que registren documentos protestados o documentos impagos del sistema financiero, que no hubieren sido debidamente arreglados, o que sean deudores morosos de establecimientos comerciales o de instituciones financieras; ni las personas jurídicas respecto de las cuales alguna de las personas naturales que las integran, en cualquiera de las calidades señaladas en el inciso segundo, se encuentre en dicha situación. Tratándose de letras de cambio, lo anterior se aplicará exclusivamente respecto de aquellas protestadas por falta de pago. La circunstancia de no estar inhabilitado por cualquiera de estas causas se acreditará mediante la presentación de certificados de situación comercial emitidos por alguna empresa especializada del ramo, los que tendrán una vigencia de 60 días.".
17.- Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Los certificados deberán presentarse en original o en fotocopia autorizada por Notario. La validez de la certificación de iniciación de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos así como la declaración de impuestos, caducará el 30 de abril del año siguiente al de su emisión. El certificado bancario al igual que los certificados de antecedentes, tanto del Registro Civil como comerciales, tendrán un período de validez de 60 días a contar de la fecha de su emisión.".
18.- Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- La inscripción en el Registro se acreditará mediante un certificado de inscripción vigente, emitido por cualquiera Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo o por el Director del Registro, cuya vigencia será de 60 días, en el cual se indicará:
a) Nombre del consultor, RUT y rol nacional. En caso de personas jurídicas, nombre y RUT de las personas que la integran en las calidades descritas en el inciso segundo del artículo 19.
b) Subespecialidades y categorías en las que se encuentra inscrito y su fecha de vencimiento.
c) Calificación promedio anual del último período, indicando cantidad de trabajos calificados y calificaciones posteriores con su puntaje.
d) Fecha de los informes comerciales.
e) Destinatario.
f) Fecha de emisión.
g) Fecha término de su validez.".
19.- Reemplázase en el artículo 28, la expresión "3 años" por la locución "6 años".
20.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 30:
"Se exceptúa de lo anterior las labores contempladas en el Rubro IV, Prestaciones de Asistencia Técnica, las que se regirán por lo señalado en el siguiente cuadro y sus definiciones:
Calificación Consultores
Para Prestadores de Servicios de Asistencia Técnica
Nombre o Razón Social:
Rol Nacional del Consultor: Región:
Rubro:
Especialidad:
Subespecialidad Nº:
Tipo de A.T. en el período (marcar con una x):
Rural: Progresiva: Fondo Concursable:
Fecha de Calificación:
Fecha Apelación (si la hubiere):
Fecha calificación final (con apelación si la hubiere):
Rubro Malo Aceptable Bueno Calificación
a. Calidad (máx.
60 pts)
a.1. Cumplimiento
objetivos por
área. 1-4 5-8 9-12
a.2. Calidad de
resultados. 1-4 5-8 9-12
a.3. Calidad de
gestión por área
de servicios. 1-4 5-8 9-12
a.4. Calidad de la
información
entregada. 1-4 5-8 9-12
a.5. Atención al
usuario. 1-4 5-8 9-12
Subtotal:
b. Cumplimiento (máx.
20 pts.)
b.1. Cumplimiento
de plazos. 1 2-3 4-5
b.2. Presentación
de informes
parciales. 1 2-3 4-5
b.3. Capacidad de
respuesta a
observaciones
Serviu. 1 2-3 4-5
b.4. Ordenamiento
administrativo
y de la
información. 1 2-3 4-5
Subtotal:
c. Organización
(máx. 20 pts.)
c.1. Organización
del trabajo en
terreno. 1 2-3 4-5
c.2. Composición
del equipo
técnico-
profesional. 1 2-3 4-5
c.3. Equipamiento
y estructura. 1 2-3 4-5
c.4. Coordinación
con otras
instituciones
públicas y
privadas 1 2-3 4-5
Subtotal:
Puntaje Calificación Final
Puntaje Calificación Final (con apelación si la hubiere)
Integrantes de la Comisión
Evaluadora. Firma.
1. . .
2. . .
3. . .
4. . .
5. . .
Nombre Presidente Comisión.
. . .
Nombre representante Prestador de Servicio
de Asistencia Técnica
. .
Definiciones:
a. Calidad
a.1. Se entiende por "Cumplimiento de objetivos por área", la efectiva realización de las tareas encomendadas a los consultores y el cumplimiento de los propósitos para cada área de asistencia técnica.
a.2. Se entiende por "calidad de los resultados", la evaluación de los productos, logros y metas alcanzadas por los consultores para cada área de servicios.
a.3. Se define como "calidad de la gestión por área de servicios", la capacidad de los consultores de realizar con eficiencia tanto la labor administrativa como técnica para todas las etapas que incluye el programa de asistencia técnica.
a.4. Se define como "calidad de información entregada", la entrega oportuna de toda la información requerida por los beneficiarios y Serviu, para cada área de asistencia técnica.
a.5. Se define como "atención al usuario", la capacidad de los consultores de acompañar, apoyar y asistir a los beneficiarios a lo largo de todo el proceso constructivo y de asistencia técnica.
b. Cumplimiento
b.1. Se entiende por "cumplimiento de plazos", la realización de las tareas encomendadas dentro de los plazos determinados en el contrato de servicios.
b.2. Se define como "presentación de los informes parciales", la evaluación cualitativa de los informes solicitados para cada área de asistencia técnica, así como a su entrega dentro de los plazos establecidos contractualmente.
b.3. Se entiende por "capacidad de respuesta a observaciones Serviu", la consideración y realización de las observaciones que Serviu formule al trabajo de los consultores para cada área de asistencia técnica.
b.4. Se entiende por "ordenamiento administrativo y de la información", la organización de las funciones y tareas de los profesionales del equipo consultor y la disponibilidad de la información requerida para cada etapa de asistencia técnica.
c. Organización
c.1. Se define como "organización del trabajo en terreno", el funcionamiento de las consultoras en las labores de fiscalización realizadas en terreno, y la periodicidad de sus reuniones con los contratistas y beneficiarios.
c.2. Se define como "composición del equipo técnico", la composición profesional de los integrantes del equipo consultor, su pertinencia y capacidad profesional, y su compromiso con los objetivos de la asistencia técnica.
c.3. Se entiende como "equipamiento y estructura", la disponibilidad de material, recursos y equipamiento adecuado para realizar con eficiencia y calidad la labor encomendada por el Programa.
c.4. Se entiende como "coordinación con otras instituciones públicas o privadas", la capacidad de las consultoras de relacionarse con otros organismos públicos o privados vinculados a la solución habitacional y las tareas de asistencia técnica.
Los prestadores de servicios de asistencia técnica con contrato vigente deberán ser calificados por el Serviu respectivo dos veces al año, durante la primera semana hábil del mes de julio, para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de junio de ese año y, durante la primera semana hábil del mes de enero, para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre del año anterior. La calificación se efectuará de acuerdo a la "Ficha de Calificación de Consultores para Prestadores de Servicios de Asistencia Técnica". Esta ficha otorgará un puntaje máximo de 100 puntos. En caso que un prestador sea evaluado con un puntaje inferior a 50 puntos, en dos períodos consecutivos, el Serviu respectivo podrá poner término anticipado a sus contratos de asistencia técnica vigentes en esa región, quedando inhabilitado el prestador por un período de dos años para participar en licitaciones del Programa de Asistencia Técnica en todo el país, ya sea que lo haga por sí o a través de otra persona natural o jurídica. Si el prestador es una persona jurídica, se entenderá que también quedan inhabilitados sus socios, ya sea que actúen personalmente o a través de otra persona natural o jurídica. Esta calificación debe efectuarse sin perjuicio de aquella que señala este Registro al finalizar el contrato de asistencia técnica, la que debe considerar los procedimientos que establece la normativa vigente y aplicar la misma "Ficha de Calificación de Consultores para Prestadores de Servicios de Asistencia Técnica.".
21.- Sustitúyese el artículo 36, por el siguiente:
"Artículo 36.- En los casos en que la entidad contratante sea el propio Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la Comisión Regional de Apelaciones mencionada en el artículo 34 deberá estar integrada, además, por un representante de la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional.".
22.- Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:
"Artículo 39.- Las calificaciones no apeladas por los consultores en el plazo señalado en el artículo 33 y las calificaciones falladas por las correspondientes comisiones de apelaciones, en el caso de que hubiere apelación, serán remitidas por las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional y otras Divisiones, según corresponda, a la Dirección del Registro. Estas calificaciones serán las únicas que se tendrán en consideración para los efectos a que se refiere el título siguiente.".
23.- Reemplázase en el artículo 42, la letra a) del número 1.- Sanciones, por la siguiente:
"a) El consultor que estando inscrito en la 1ª y/o 2ª categoría obtenga menos de 75 puntos y más de 60 en dos contratos, consecutivos o no, durante el período de vigencia de su inscripción, será rebajado a 2ª y/o 3ª categoría de la respectiva subespecialidad en que se encuentre inscrito.".
24.- Reemplázase en el artículo 42, la letra a) del número 2.- Estímulos, por la siguiente:
"a) El consultor que estando inscrito en 2ª y/o 3ª categoría, en dos contratos consecutivos obtenga un mínimo de 92 puntos en cada uno, previa solicitud calificada por el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, podrá ser ascendido a 1ª y/o 2ª categoría en las subespecialidades en que estuviere inscrito y que hubiesen sido exigidas para los contratos en que obtuviere tal calificación.".
25.- Reemplázase los incisos segundo y tercero del artículo 43, por los siguientes:
"Las sanciones señaladas en el presente artículo serán aplicadas por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en que se encuentre inscrito el consultor, previo informe de la Entidad Contratante. Tratándose de consultores contratados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el informe previo antes señalado deberá ser remitido a la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional por la respectiva División responsable del estudio.
"Estas sanciones podrán ser apeladas por los afectados ante la Comisión Regional de Apelaciones, según se trate de un trabajo de consultoría contratado por una Institución Regional o por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respectivamente. Los fallos de dichas comisiones serán inapelables, sin perjuicio de las facultades propias de la Contraloría General de la República".
26.- Suprímese el artículo 44.
NOTA:
El Diario Oficial en su edición del 13.06.2005, rectifica las tablas publicadas en el punto II RUBRO DE ESTUDIOS DE PROYECTOS, rectificación no incorporada por restricciones técnicas temporales.
El Diario Oficial en su edición del 13.06.2005, rectifica las tablas publicadas en el punto II RUBRO DE ESTUDIOS DE PROYECTOS, rectificación no incorporada por restricciones técnicas temporales.
Artículo transitorio: Las modificaciones introducidas por el presente decreto al DS Nº 135, (V. y U.), de 1978, regirán para las inscripciones o reinscripciones que se soliciten a partir de la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sonia Tschorne Berestesky, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Teresa Rey Carrasco, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.