Art. 7.o El Presidente de la República, previo informe de la Dirección General de Impuestos Internos y de las demás entidades que estime conveniente oír, fijará:
    1.o La proporción de impurezas que puede tolerarse en los alcoholes potables y en las bebidas alcohólicas.
    2.o Las substancias tóxicas o nocivas que deban ser excluidas de la elaboración de estos productos.
    3.o Los procedimientos de análisis que deban adoptarse por los Laboratorios de la Dirección General de Impuestos Internos y demás establecimientos fiscales o municipales análogos.
    4.o Los procedimientos y substancias que deban emplearse en la desnaturalización habitual del alcohol destinado a usos científicos, industriales o domésticos.