Art. 17. Los fabricantes y los importadores de alcohol potable no podrán venderlo sino para la elaboración de licores o para usos distintos de la bebida, y a compradores inscritos en la Dirección General de Impuestos Internos si se trata de licoristas, o autorizados para el objeto por la misma Oficina, en los demás casos.
    Sin embargo, los fabricantes podrán también vender esta clase de alcohol a los comerciantes al por mayor del ramo, los cuales a su vez quedarán sometidos a las condiciones establecidas para la venta en el inciso anterior.